AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58416 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211427

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58416 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaAP3298-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58416

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3298-2021

Radicación No. 58416

Aprobado Acta No. 195

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Á.A.D.S. contra la sentencia proferida en mayo 27 de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual lo condenó, en calidad de autor penalmente responsable, por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 23 de septiembre de 2008, Á.A.D.S. accedió carnalmente, vía vaginal, a L.N.P.P., con quien vivía bajo un mismo techo en una vivienda del barrio Inglés de la localidad R.U.U. de la capital de la república, pese a que ocupaban habitaciones distintas porque estaban separados. Mientras realizaba la conducta, la agredía verbalmente y le rasgaba sus prendas de vestir. Le decía, además, que lo hacía porque era su esposa y como forma de pago por el beneficio de vivir en dicho lugar de su propiedad. D.S. ya había procedido de igual forma en varias oportunidades anteriores, solo que en esta ocasión P.P. se decidió por denunciarlo penalmente.

2.- En audiencia preliminar de formulación de imputación llevada a cabo el 9 de octubre de 2013 ante el Juez 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a Á.A.D.S. el delito de acceso carnal violento (artículo 205 de la Ley 599 de 2000), que este no aceptó[1].

3.- El 2 de enero de 2014, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra del mencionado como autor del mismo comportamiento delictivo, pero adicionando el concurso homogéneo de conductas punibles[2], cargo que posteriormente verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de febrero de igual anualidad en el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[3].

4.- Ante ese despacho judicial se desarrolló la audiencia preparatoria en sesiones del 5 y 13 de agosto de 2014[4] y 18 de febrero de 2015[5]. La de juicio oral, a su vez, inició el 6 de noviembre de 2015[6] en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Bogotá. Continuó el 27 de abril[7] y 9 de agosto de 2017[8]; 16 de enero[9] y 18 de mayo de 2018[10] y 5 de agosto[11] y 12 de noviembre de 2019[12], todas estas últimas ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con múltiples aplazamientos.

5.- El despacho de conocimiento, mediante sentencia de 23 de enero de 2020[13], profirió fallo condenatorio en contra del acusado Á.A.D.S. por el delito y modalidad atribuidas en la acusación, imponiéndole la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su captura inmediata.

6.- Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación el 30 de enero de 2020[14], que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el 27 de mayo siguiente, impartiéndole confirmación[15].

7.- La misma parte promovió recurso extraordinario de casación[16].

DEMANDA DE CASACIÓN

Luego de realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación, el censor exterioriza su disenso a través de la formulación de un único cargo, contentivo a su vez de cuatro errores, a su juicio graves, que cometió el juzgador de segunda instancia y que posicionan el fallo de segundo grado en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal por “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Argumenta que esto es así porque se “ha pretermitido las garantías Fundamentales (sic), al DEBIDO PROCESO al violarse directamente la ley sustancial, toda vez que el honorable tribunal en la sentencia de segunda estancia (sic) desconoció y no valoro (sic) ni apreció la realidad procesal”[17].

El primer error lo hace consistir en que el tribunal desconoció el acervo probatorio al valorar un hecho procesal como concurso homogéneo y sucesivo, “cuando el hecho denunciado y no probado se radica cronológicamente par (sic) el día 23 de septiembre de 2008”.

Cuestiona que para sustentar la homogeneidad y sucesividad de la conducta haya bastado con el dicho de la presunta víctima sobre que en siete oportunidades fue violentada, sin que tenga comprobación alguna, lo cual “constituye un error y violación de las garantías procesales a que se contrae el debido proceso (articulo; 29 de constitución política de Colombia) esto es que con un simple decir se edifica una sentencia condenatoria”.

Para el defensor, la denuncia y su ampliación fueron producto del revanchismo de la víctima hacia su prohijado, por lo que, aunque se trata de un medio probatorio, no se debe dejar de lado ese aspecto derivado de hechos propios de las relaciones entre parejas.

Adicionalmente, existe error al valorar el testimonio del joven B.S.C.P., “quien no presencio (sic) los hechos.” (subraya del texto original).

En el segundo error cuestiona la valoración a lo dicho por el testigo B.S.C. señalando que carece de credibilidad, pues si se acepta que la denunciante fue agredida luego de que regresara de dejar a los niños en el colegio, no es posible que el precitado estuviera en el recinto educativo y al mismo tiempo en el lugar de los sucesos. Por ende, no es factible que los hubiera presenciado y mucho menos, como de ello dio cuenta en juicio oral, que “observó al acusado encima de su progenitora tapados con una cobija, notando a su madre acalorada y incómoda (sic) por la situación”.

En ese orden, tampoco es admisible, tratándose de un hecho violento, según lo indican la supuesta víctima y la fiscalía, que hubiera podido ver las ropas o prendas rotas en el armario de su progenitora, a no ser que su defendido, añade sarcásticamente, hubiera tenido el “tiempo o delicadeza para tomar las prendas y ubicarlas en el armario”. Peor aún puede tener credibilidad este testigo cuando se trata del hijo de la presunta víctima.

El tercer error surge porque si bien la sentencia se basa en pruebas científicas, analizadas y estudiadas por forenses de larga trayectoria, como lo son G.A.M.L. y M.L.C.B., lo cierto es que “al margen del carácter científico de la prueba desconocen el alcance probatorio aunque se reseña la sentencia a folio 9 paréntesis 211 del plenario en los dos últimos renglones que me permito transcribir: Lo sumergido en una solución química que desprendió las células que se hallan en la muestra, evidenciando las células pertenecientes a dos individuos distintos, por lo que procede...(sic) (negrillas tomadas del texto original).

Lo anterior, agrega, contradice la razón de la peritación que se observa a folio 146 del plenario:

“…TOMAR MUESTRA DE SANGRE O FLUIDO CORPORAL apto para cotejo de ADN, a Á.A.D.S.… con el fin de cotejar su perfil genético, con las muestras... según informe pericial de laboratorio de bilogía forense con N.. DR-LFIF BOG 030792 (muestras de la señora L.N.P.P.). Hecho lo anterior realizar COTEJO con las citadas muestra a fin de establecer o descartar UNlPROCEDENCIA, entre ellas.” (sic).

Esta equivocación, asegura, desdibuja las reglas y la apreciación de las pruebas sobre las cuales se edificó la sentencia.

En el cuarto y último error indica el libelista que se desconoció y no apreció la versión de los hechos ofrecida por el testigo de descargo W.L. (sic), único testigo presencial, quien aseguró que “cuando llegó la vecina R.R. le abrió la puerta manifestando que no había nadie”.

Por todo lo dicho, concluye que a su patrocinado le conculcaron garantías fundamentales y en especial el debido proceso consignado en el artículo 29 superior, incurriéndose en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, razón por la cual depreca se decrete “la nulidad de todo lo actuado o en su defecto case la sentencia… siendo esta también la finalidad del recurso de casación”[18].

CONSIDERACIONES

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación entraña un control de legalidad y constitucionalidad frente...

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