AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03715-00 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694860

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03715-00 del 15-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03715-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5198-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC5198-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03715-00


Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali y Tercero Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» contra R.L.T., M.F., M.I. y O.L.L.W..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio denominado «Parcelación Las Guacas Lote #2», ubicado en el municipio de La Cumbre, departamento de Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 370-691957.


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por la ubicación del bien inmueble sobre el que se pretende la expropiación.

2. Tal despacho admitió el libelo, ordenó la inscripción de la demanda, la consignación previa para la entrega anticipada del inmueble, practicó esta diligencia a través de comisionado, tuvo por notificada a los convocados del auto admisorio de la demanda y decretó pruebas.


De manera posterior declaró la falta de competencia territorial, ya que si bien el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso la establece en el lugar donde se encuentre el predio objeto del litigio, es prevalente la competencia por la calidad de las partes, y toda vez que la demandante Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, pues si bien existe una prelación de competencia por el factor subjetivo, siendo la demandante una entidad pública, lo cierto es que al incoar el libelo en la ciudad de Cali se propugnó porque los demandados pudieran tener acceso directo al expediente, como forma de materializar sus derechos a la administración de justicia y al debido proceso, pues no tendrían que desplazarse a la ciudad de Bogotá. Además, dicho accionar configura la renuncia al fuero privativo del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que es una facultad de la entidad estatal, para darle prelación al fuero real, establecido en el numeral 7º del mismo precepto. Por último, invocó la perpetuatio jurisdictionis apuntando que al juzgador que inicialmente conoce de la demanda le está vedado sustraerse del conocimiento del asunto, salvo que la competencia sea discutida por el demandado a través de los recursos de ley o se dé el advenimiento de uno de los eventos que configuran el factor subjetivo o funcional.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas «cuando carezca de competencia».


Una vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.


Al respecto la Sala ha puntualizado que:


(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).


Postulado desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».


En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». (R. impropio).


Como denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción; y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades porque interviene una entidad pública descentralizada, de donde le era posible al juez inicial desprenderse del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código General del Proceso.


De allí que el canon 16 de la citada obra inicia señalando, tajantemente, que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».


3. Ahora bien, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).


Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde esté ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.


4. Lo...

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