AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00047 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694993

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00047 del 11-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteT 00047
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL5174-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AHL5174-2022

Radicación n.° 00047


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación interpuesta por M.P.M. contra la providencia del 03 de noviembre de 2022, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C. le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el INPEC, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SAN SEBASTIÁN DE TERNERA e INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DISTRITAL DE MUJERES, trámite al cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CARTAGENA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA – GUAJIRA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOACHA – GUAJIRA, y la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA de esa misma ciudad.


i)ANTECEDENTES

Madalina Padilla Moguea solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, «a fin de que puedan darle de baja en el sistema».


Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) que fue capturada el 17 de mayo de 2006; ii) que ingresó a la cárcel accionada el 07 de octubre de esa misma anualidad, para cumplir con la medida de detención domiciliaria impuesta por la Fiscalía 2 Especializada de Riohacha, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; iii) que el «03(sic)/10/2006» fue trasladada a su lugar de residencia, donde permanece privada de la libertad; y iv) que mediante sentencia del 19 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha la absolvió, empero, «aún permanece en la base de datos del INPEC con detención domiciliaria».


ii)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad de la solicitante, pues, afirmó que:


[…] la petición de hábeas corpus se enmarca dentro de la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues la accionante concretamente aduce que desde el año 2009, donde se le dictó sentencia absolutoria sigue apareciendo activa en la base de datos del INPEC con dicha medida de aseguramiento de detención domiciliaria, prolongándose de manera ilegal su libertad, no obstante lo anterior, este hecho fue superado en el trámite o curso de esta acción constitucional, pues el INPEC ordenó la libertad de la misma tal como consta del informe rendido por ésta, donde además le dio de baja en el sistema SISIPEC WEB, tal como consta en la cartilla biográfica actualizada y enviada por dicho ente.


Por consiguiente, al desaparecer la razón de ser del instituto constitucional que no es otra, sino la protección inmediata del derecho a la libertad de la demandante, se configura entonces el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. (CSJ AHP1202 –2019, CSJ AHP 182-2020 y CSJ AHP 3503-2020).


Precisamente, en la última de las providencias arriba citadas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular, concluyó que, ocurría la improcedencia de la acción de habeas corpus al corroborar que se estaba ante un hecho superado, pues el peticionario ya había sido puesto en libertad; explicó lo siguiente:


[…]


Ahora bien, esta M. no pasa por alto, el trámite irregular que se le dio a la prolongación privativa de la libertad de la hoy accionante, pues desde el año 2009, según consta en la copia de la sentencia absolutoria aportada por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Riohacha, la actora no contaba con ninguna medida privativa de la libertad vigente desde el día 20 de mayo de 2009, donde dicha agencia judicial ordenó la expedición de la boleta de libertad de la hoy accionante, recibida por parte del INPEC en la misma fecha, tal como se observa en la constancia de recibo allegada a esta Corporación.


En la anterior medida, resulta insólito que en la cartilla biográfica de la hoy accionante, siguiera vigente la medida de aseguramiento con detención domiciliaria y que originó la interposición del presente Habeas Corpus, encontrándose en la obligación el establecimiento carcelario de realizar acciones de verificación y actualización de la base de datos de cada una de las PPL a fin de evitar una indebida prolongación de la privación de la libertad como ocurrió en este caso, sin que exista hasta el momento una explicación plausible sobre el paradero de la mencionada boleta, una vez recibida por el INPEC.

Lo anterior encuentra aval en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 65/1993, aplicable por analogía al presente caso, pues si bien, la medida de aseguramiento impuesta a la accionante era domiciliaria, lo cierto es que se encontraba privada de la libertad y ello sin sustento alguno, tal como se indicó en líneas anteriores y reposa en las pruebas recopiladas en esta actuación.


Por lo expuesto, sostuvo que aunque la acción incoada resultaba improcedente, «resultaba aplicable el artículo 9° de la citada Ley 1095 de 2006, debiéndose compulsar copias a la autoridad competente (Procuraduría General de la Nación), para que inicie las investigaciones a que haya lugar, pues si bien pudo ocurrir que la afectada con la medida no sufriera las consecuencias propias de la misma, pues el transcurso del tiempo indicaría que pudo estar gozando de libertad, no obstante, en la base de datos sí figuraba con esa condición de limitada en ese precioso don, como es el de la libertad».


iii)IMPUGNACIÓN


El INPEC --al igual que las demás autoridades accionadas-- fue notificado el 03 de noviembre de 2022 sobre la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el 04 del mismo mes y año impugnó tal decisión, sustentado en que:


[…] las razones expuestas en el proveído, en lo referente a la actuación procesal, y en lo concerniente a lo manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha Guajira, NO es cierto que el INPEC haya recibido la boleta de libertad, como bien usted puede observar en el recibido de la misma y (sic) cual me permito adjuntar, se puede observar que esta se encuentra recibida por el asesor jurídico de la Cárcel Distrital de San Diego, centro reclusorio totalmente diferente al INPEC, además se evidencia el sello utilizado por este centro de reclusión. Por lo tanto, la afirmación realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha Guajira, carece de veracidad, teniendo como soporte el sello y la firma plasmada en la boleta de libertad otorgada a la señora P.M.M..


También se le da a conocer, que la afirmación de que el INPEC no materializó la orden o la extravió, tal situación no era de su competencia.


[…]


En atención a las consideraciones tenidas en cuenta por su honorable despacho, estamos en desacuerdo, por la siguiente razón: Si bien es cierto, el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, hace referencia a la compulsa de copias, pero en este caso objeto de este recurso NO es aplicable, atendiendo lo señalado en el mismo, el cual reza lo siguiente: […]


No es posible dar aplicación al ...

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