AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66400-31-89-001-2007-00603-01 del 16-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695531

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66400-31-89-001-2007-00603-01 del 16-12-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente66400-31-89-001-2007-00603-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5574-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC5574-2022 Radicación n.° 66400-31-89-001-2007-00603-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la sociedad E. y Cía. de Obras Civiles S.A.S. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual que instauró la Unión Temporal «E. y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía. Ltda.», la recurrente y De la Roche M y Cía. Ltda., contra Cemex Colombia S.A.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


La Unión Temporal «Echeverri y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía. Ltda.», E. y Cía. De Obras Civiles SCS -hoy S.A.S.- y De la Roche M y Cía. Ltda.1 pretendieron que se declarara a la demandada civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión del incumplimiento del contrato de suministro «de la cantidad de 58 M3 de concreto clase A mezclado de 350 KG/MC y acelerante para 58 M3 de concreto mezclado»2. En consecuencia, pidieron que fuera la pasiva condenada a pagar los perjuicios reclamados.


2.- Fundamentos de hecho


2.1.- La Unión Temporal «E. y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía. Ltda.» y Cemex Concretos de Colombia S.A. celebraron contrato «para el suministro de la cantidad de 58 M3 de concreto clase A mezclado de 350 KG/MC y acelerante para 58 M3 de concreto mezclado, conforme a las remisiones 00170799, 00170795, 001707958, 00170796, 0017094, 00170793, 00170797». Ello con el fin de que la demandante diera cumplimiento a las obligaciones adquiridas con ocasión del contrato 0648 del 14 de febrero del 2002, celebrado con el Instituto Nacional de Vías «para la rehabilitación y conservación del puente Cañaveral de la carretera Anserma Nuevo la Virginia».


2.2.- Señaló que el concreto suministrado no cumplió con las condiciones técnicas acordadas. Como consecuencia de ello, Invias no recibió a satisfacción la obra contratada hasta el 10 de octubre de 2002. Aseguró que el incumplimiento en la fecha de entrega (que estaba acordada para el 27 de enero del 2002) «se debió únicamente a la existencia de la baja resistencia del producto suministrado por CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., que con base en lo pactado debió haber tenido una resistencia de 350 HG/CM2 o 5000 PSI y no de 3000 PSI como efectivamente se suministró».


2.3.- A raíz de lo sucedido, se generaron ciertos costos derivados de la entrega tardía de la obra, como lo fueron: i) excedente en el valor del pavimento que se le compró a Asfálticas de Occidente; ii) intereses de mora generados respecto del último pago que debía hacer Invias a la fecha de recepción de la obra; iii) «valor a descontar por INVIAS (según comité de obras de marzo 5 de 2002, enviada a CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA SA) de concreto que no cumplió la resistencia y acelerante que no se suministró»; iv) honorarios de ingeniero calculista, entre otros. Además, se generó una pérdida de la capacidad operativa de la empresa, «debido a que con la demora en la recepción a satisfacción de la obra objeto del contrato por parte de INVIAS, generó una pérdida de capacidad operativa en la empresa, que la redujo a un mínima (sic), pues sus cupos en bancos, el no pago de los parafiscales, el retardo en el pago de otras cuentas, entre otras consecuencias».

3.- Posición del demandado


En su oportuna contestación, la pasiva propuso las excepciones que denominó «inexistencia del hecho generador del daño»; «inexistencia de los supuestos perjuicios»3.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el cual dictó sentencia del 23 de septiembre de 2020, en la que declaró civilmente responsable a la demandada de los perjuicios materiales causados con ocasión del incumplimiento del contrato de suministro de concreto por ejecución defectuosa. En consecuencia, condenó a Cemex Concretos de Colombia S.A. a pagar a la Unión Temporal la suma de $318.761.379.


5.- Segunda instancia


El recurso de apelación formulado por ambas partes contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 12 de octubre de 2021-. Allí confirmó parcialmente el fallo apelado solo «en cuanto declaró la responsabilidad de CEMEX Concretos de Colombia S.A. frente a la sociedad E. y Cía. de Obras Civiles S.C.S.». A su turno, revocó el proveído respecto de la sociedad De la Roche M. Y Cía. Ltda., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Además, modificó la condena de perjuicios pues únicamente mantuvo la condena respecto de la sociedad E. y Cía. de Obras Civiles S.C.S. por valor de «$2’017.216,50, que indexada a la fecha asciende a $4’429,757.63; y la suma de $17’947.190.64, que, actualizada a la fecha, asciende a $39’735.845,19».


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por aseverar que ningún pronunciamiento de fondo podía efectuarse respecto de la Unión Temporal, porque carece de personalidad jurídica. Dicho esto, y acreditados los presupuestos procesales, acometió el estudio de la decisión de primera instancia, para determinar si acertó la funcionaria de primer grado al reconocer parcialmente las pretensiones de las demandantes.


Comenzó por evidenciar que las conclusiones a las que arribó el a quo respecto del tipo de responsabilidad deprecada, la existencia del contrato de suministro de concreto y la deficiencia del producto que tuvo que ser sometido a unas pruebas de calidad -en las que salió a flote que su resistencia era inferior a la solicitada-, no fueron controvertidas. De manera que, a su juicio, la controversia se circunscribe a que el demandado alega que no hubo incumplimiento. A la postre, la interventoría admitió que el concreto aplicado a la obra reunía los estándares de resistencia adecuados.


Frente a los reparos de la pasiva, evidenció que estos estaban llamados a prosperar únicamente respecto de la sociedad De La Roche y M. y Cía. Ltda. Y esto es así pues ninguno de los documentos allegados, y menos la prueba testimonial, da cuenta realmente de un eventual daño causado a tal persona jurídica. Por el contrario, las probanzas conducen a que fue E. y Cía. de Obras Civiles S.C.S. «la que asumió en su totalidad el resultado de la obra». Aludió al escrito de cesión de derechos litigiosos que le hizo la una a la otra. Además, se halla probado que entre ambas «hubo un acuerdo interno, según el cual, E. y Cía. de Obras Civiles S.C.S. asumió “…la totalidad en un 100% de la contabilidad de la U.T. ECHEVERRI Y CÍA. DE OBRAS CIVILES S.C.S Y DE LA ROCHE M. Y CÍA LTDA. y lo involucre en la contabilidad de la empresa ECHEVERRI Y CÍA. DE OBRAS CIVILES S.C.S. consolidándola al 100% en esta última, con la consiguiente responsabilidad del 100% de “C.O.C.” en todo lo inherente a dicho contrato». Conclusión que sustentó también en los interrogatorios rendidos por las partes y en el texto de la demanda. Por tanto, «si todo el reclamo que aquí se hace estriba en la demora en el pago de la última fase de la obra por causa de la baja calidad del concreto suministrado por la demandada, pero el daño se concentra en la sociedad E. y Cía. de Obras Civiles S.C.S., sin que se avizore cuál fue el que pudo recibir De La Roche M. y Cía. Ltda.» ninguna responsabilidad puede imputarse a la demandada frente a De La Roche M. y Cía. Ltda.


En cuanto a la sociedad E. y Cía. de Obras Civiles S.C.S. distinto es el análisis. En primer lugar, estimó que está probado que sí existió incumplimiento por parte de Cemex, habida cuenta de que el concreto suministrado no se ajustó a los parámetros solicitados. En segundo lugar, expuso que sí está probado el daño sufrido con ocasión de dicho cumplimiento imperfecto: «en la liquidación final del contrato se le descontó a la demandada un valor correspondiente a la compensación por la calidad del concreto que fue utilizado en la obra, que solo se le puede atribuir a la demandada en la medida en que fue ella la que lo suministró. Así que, el daño, al menos en este aspecto, es cierto, por lo que, como mínimo, por ello tendría qué responder». A su turno, encontró que el retraso de la fase final de recibido y el pago de las obras en el puente Cañaveral «debe atribuírsele a Cemex Concretos S.A., como también el descuento realizado, pues él obedeció a la diferencia del precio entre el concreto que se debía suministrar y el que realmente se utilizó en la obra».


Respecto de los perjuicios reclamados afirmó lo que sigue. Frente al lucro cesante, lo tuvo por no probado. A juicio de la Sala, ninguno de los documentos allegados constata la imposición a la demandante de ningún tipo de sanción que le impidiera seguir licitando con el Estado. Ni las documentales ni las testimoniales dan prueba de dicha circunstancia. En cuanto al dictamen pericial, soporte fundamental de la pérdida que reclama la empresa, surgió evidente para el ad quem su ineficacia probatoria. Y esto es así pues «pesar de que el comitente señaló que el perito debía ser un contador, el comisionado asignó la tarea a un abogado, quien, al comienzo y al final de sus escritos, dejó claro que toda la información de la demandante fue cruzada con un experto en banca de inversión, que fue quien, a la postre, realizó la labor, pues fueron los valores y las apreciaciones suyas las que tuvo en cuenta el perito para rendir su experticia, sin agregarle de su parte los conocimientos propios, de los que, obviamente, como abogado, carecía». En ese orden, es evidente que el peritaje no fue elaborado por una persona experta en la materia, «lo cual pone en entredicho la posibilidad de una verdadera...

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