AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-021-2014-00549-01 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695535

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-021-2014-00549-01 del 09-11-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente11001-31-03-021-2014-00549-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4702-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC4702-2022

Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01

(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Agencia de Aduanas A. S.A. Nivel 1 para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente en contra de ADM Nova S.A. en Liquidación.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


En la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó declarar la existencia de los contratos de mandato celebrados por los contendientes «entre los años 2001 a 2003», así como el incumplimiento de la compañía demandada respecto de las estipulaciones de dichos acuerdos. En consecuencia, pidió se le condenara a desembolsar los perjuicios materiales por concepto de «pago o causación de aranceles, multas, gastos e intereses» en que incurrió la convocante en las «importaciones de productos ordenadas por ADM», más los réditos moratorios; sumas que deberán «corregirse monetariamente».


En subsidio, deprecó que se declarara el «enriquecimiento sin causa» de la interpelada y el «empobrecimiento correlativo» de la actora, «al realizar la importación de tres mil novecientos noventa y cuatro punto novecientas catorce toneladas (3.994,914 t) del producto Cookie-Meal entre los años 2001 y 2002, sin pagar arancel aduanero correcto y sus correspondientes multas e intereses». Por consiguiente, reclamó el reintegro de esos montos con sus respectivos «intereses compensatorios y moratorios», así como la «corrección monetaria». [Fls. 334 a 350, archivo digital 06CuadernoPrincipal].


B. Los hechos


Los hechos que sustentan los anhelos pueden ser así condensados:


1.- La actora es una compañía cuyo objeto social es la realización de «actividades de intermediación y agenciamiento aduanero», en los términos del Estatuto Aduanero -Decreto 2685 de 1999- y en tal virtud, desde 1995, se encuentra autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para ejercer esas funciones.


2.- En vista de ello, entre 2001 y 2002 la convocada otorgó mandato a la accionante, confiándole la misión de adelantar ante las autoridades nacionales, «todos los procedimientos y trámites de importación o exportación de bienes», acuerdo que adicionó con otro similar el «5 de febrero de 2002», por el cual, la demandante se obligó a efectuar las diligencias en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., para el buen suceso de los «negocios de importación o exportación de bienes» de la demandada.


3.- En desarrollo de aquellos compromisos, «desde octubre de 2001 hasta febrero de 2002», la reclamante recibió la «documentación» completa de manos de su «mandante» para la «importación de aproximadamente cuatro mil trescientas siete toneladas (4.307 t)» del producto denominado “Cookie Meal” de «propiedad de ADM». Según las instrucciones de la «mandante», «los Registros de importación, los Certificados de Producción Nacional expedidos por el entonces Ministerio de Comercio Exterior y los certificados fitosanitarios», la «importación» del artículo aludido debía llevarse a cabo bajo la “subpartida arancelaria” «No. 19.05.90.00.00».


4.- En cumplimiento de los pactos demandados, la precursora reclamó los «documentos» de embarque de la carga y con base en el «precio CIF de la mercancía», presentó ante la administración de impuestos las correspondientes declaraciones de «importación»1 incluyendo en ellas la mencionada “subpartida arancelaria” y en nombre de la comitente desembolsó los «tributos aduaneros causados», los cuales ascendían a la cifra de «$254’117.566.oo», obteniendo el «levante aduanero de la mercancía».


5.- Por la gestión memorada, la «mandante» retornó a la «mandataria» los costes del servicio de agenciamiento prestado, los «fondos pagados por los tributos aduaneros» y demás gastos portuarios.


6.- Sin embargo, el 28 de abril de 2003, la DIAN profirió sendos “requerimientos especiales aduaneros” en contra de la empresa gestora con el fin de que corrigiera las “Declaraciones de Importación” radicadas en representación de la enjuiciada, con sustento en que la «mercancía materia de importación» había sido clasificada en una “subpartida arancelaria” equivocada, pues debió encasillarse con el consecutivo «No. 2309.90.90.00», concerniente a “insumo en la formulación de alimentos para animales”; situación que comunicó a la interpelada en epístola de «7 de mayo de 2003», sin obtener respuesta alguna.


7.- La promotora respondió oportunamente «en nombre de su mandante» los “requerimientos” referidos, para lo cual adujo que su actuación se ciñó a los convenios de «mandato» conferidos por ADM Nova S.A., acá enjuiciados; que esta última, en su condición de «importador y mandante», era la responsable por los «tributos aduaneros en cuestión»; y que, en todo caso, la Administración hizo incurrir en “error” al «importador», ya que en el pasado otorgó el «levante aduanero» del flete sin miramiento alguno, con la categorización «aduanera» avalada por varios entes gubernamentales.


8.- No obstante lo alegado, la Dirección de Impuestos emitió “Liquidaciones Oficiales de Corrección” imponiendo a la sociedad peticionaria una sanción pecuniaria por cada «declaración», actos frente a los cuales formuló infructuosamente los recursos de reconsideración, pues se mantuvieron incólumes, así que acudió en «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de agotar el trámite respectivo, en sentencias de 15 de abril de 2010 y 6 de septiembre de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dejó a salvo las resoluciones citadas.


9.- En el curso de las antedichas actuaciones, la empresa impetradora intentó acogerse a la “conciliación” prevista en el artículo 147 de la ley 1607 de 2012, para lo cual abonó el ciento por ciento (100%) del «tributo aduanero» y las «sanciones», por valor de «$303’571.817.oo», pese a ello, ese trámite fue denegado.


10.- Las “cargas impositivas” por “Liquidaciones Oficiales de Corrección” ascienden a «$1.192’146.971.oo», de los que se adeudan «$888’575.154.oo». Además, la precursora tuvo que remunerar honorarios por «97’400.000.oo» a favor de los abogados que la representaron en los procedimientos «administrativos y judiciales».


11.- ADM Nova S.A. incumplió con los «contratos de mandato» y, en virtud de estos, debe asumir «todas estas cargas y sanciones tributarias», ya que por orden de aquella las «declaraciones de importación» del insumo “Cookie Meal” se diligenciaron con la “subpartida arancelaria” imprecisa y aun cuando la Agencia de Aduanas A. S.A. la ha requerido para que sufrague esos rubros, se ha rehusado a hacerlo.


12.- Es más, la compelida se enriqueció injustificadamente, porque pudo obtener provecho económico con la comercialización de la manufactura, al paso que, la activante se vio afectada patrimonialmente, dado que se adjudicó el pasivo «a cargo de ADM por las correcciones aduaneras y la defensa de sus intereses».


13.- Aunque la interesada procuró arreglar sus diferencias con la adversaria, eso fue inútil, inclusive incurrió en un gasto adicional, pues desembolsó el precio de «$13’076.448.oo» a título de «derechos y honorarios del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio».


C. El trámite de las instancias


1.- Tras subsanarse, la postulación inicial fue admitida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, el 13 de febrero de 2015. [Fl. 356, Ibídem].


2.- En la oposición la sociedad constreñida respondió la causa petendi, negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como defensas «prescripción; ausencia de responsabilidad de ADM Nova; e inexistencia de enriquecimiento sin causa»; fundados, principalmente, en que:


(i) No está acreditado el vínculo negocial inicial que la unía con el extremo activo, si acaso, fuera el segundo, como se observa en la «copia simple allegada con la demanda»;


(ii) S. «todas las obligaciones» frente a la impetradora, puesto que saldó el servicio prestado por la «intermediación aduanera» y subvencionó «la totalidad de los aranceles por la importación de la mercancía»;


(iii) No existió ninguna «instrucción» dirigida a la protagonista en lo relacionado con la “subpartida arancelaria”, más bien, ésta desatendió el deber de «verificar que la información contenida en los documentos soporte de las declaraciones de importación fuera correcta»;


(iv) El reproche de la compañía actora tiene su fuente en la equivocada clasificación arancelaria cuando presentó las «Declaraciones de Importación» ante la autoridad tributaria, coyuntura inesperada en atención a «su alto profesionalismo e idoneidad», de ahí que, las «sobretasas arancelarias y sanciones impuestas, no sean «gastos razonables», tampoco «pérdidas sin culpa del mandatario», al tenor de lo dispuesto en el artículo 2184 del Código Civil.


(v) Las «pérdidas que reclama la demandante fueron ocasionadas por su propia culpa y, por ende, ADM Nova no está llamada a responder por ellas»; y


(vi) Los guarismos pretendidos no fueron retribuidos en su «totalidad», por manera que el daño demandado es «inexistente». [Fls. 415 a 453, Ibídem].


En escrito separado, planteó la excepción previa de «prescripción de la acción», empero, en providencia de 14 de abril de 2016 el a quo la desestimó. [Fls. 79 y vto., archivo digital: 02ExcepcionesPrevias].


3.- Finalizó la primera instancia en fallo de 2 de marzo de 2020, en el que únicamente se accedió a «declarar la existencia del contrato de mandato conferido por la sociedad ADM NOVA S.A. a...

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