AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01352-00 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695567

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01352-00 del 04-08-2022

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01352-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC1132-2022








MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


ATC1132-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01352-00

(Aprobada en sesión de dos de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se procede a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados H.G.N., A.W.Q.M., Luis Alonso Rico Puerta, O.A.T.D. y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la sociedad actora solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el proceso «de revisión de avalúo de servidumbre petrolera», iniciado por L.D.R. en su contra y de Ecopetrol, radicado bajo el Nº 2017-00030-00.

En apoyo de su queja, señaló que en el proceso de «imposición de servidumbre de hidrocarburos [y] avalúo de perjuicios», con radicado Nº 2012-00025-00, impulsado por Ecopetrol SA, respecto del predio llamado «Miralindo» de propiedad de Libardo Delgado Rodríguez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (Casanare), en sentencia de 22 de junio de 2017, accedió a la servidumbre reclamada y fijó como indemnización la suma de $75.667.360, más $81.478.904 por daño emergente, y, además, en la aclaración de ese fallo, ordenó la devolución de $33.993.022 en favor del O.B. de Colombia SAS, por la cesión de derechos litigiosos que realizó con la demandante.


Explicó que en razón a que en esa providencia no se hizo alusión a los dineros que Ecopetrol le había pagado al dueño del predio antes de la presentación de la demanda, los cuales ascendían a $154.326.410, impulsó en virtud de los establecido en la Ley 1274 de 2009, el «proceso especial de revisión del avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera» acogido en el trámite anterior, asunto que fue radicado bajo el Nº 2017-00027-00.


Indicó, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en sentencia de 29 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de «inexistencia de la transacción» formulada por L.D.R. y, por tanto, negó las pretensiones de su demanda, providencia que confirmó el Tribunal accionado.


Aseveró que, de manera concomitante, L.D.R. inició otro «proceso especial de revisión del avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera», con radicado Nº 2017-00030-00, cuestionando la indemnización fijada en el radicado Nº 2012-00025-00, al no ser «integral, justa ni equitativa», entre otras cuestiones.


Dicho asunto no fue acumulado al que inició el Oleoducto con radicado Nº 2017-00025-00, razón por la que se decidió de manera independiente, en sentencia de 11 de agosto de 2020, en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo accedió parcialmente a las pretensiones de D.R. y declaró, entre otros asuntos, que la indemnización ascendía a $774.623.000, suma de la que debía descontarse el dinero que ya había recibido, esto es, $154.326.410.


Anotó que en ese pronunciamiento no se hizo «referencia alguna a los dineros que se encontraban a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal – Casanare y que ascendían a la suma de (…) $191.139.286».


Expuso que, apelada la anterior determinación por ambas partes, el Tribunal Superior de Yopal, en sentencia de 5 de mayo de 2021, la revocó por encontrar acreditada la «cosa juzgada» y, en su lugar, determinó que las partes debían «atenerse a lo resuelto por [esa] Sala en su providencia de enero treinta (30) de 2020, radicado 2017-00027».


Frente a esa determinación, D.R. interpuso anterior acción de tutela que resolvió favorablemente esta Sala en sentencia STC11649 de 8 de septiembre de 2021, ordenándole al Tribunal censurado definir, de nuevo, la apelación a su cargo, como quiera que la cosa juzgada no podía predicarse en el asunto, porque en el caso impulsado por el Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, se reclamó la disminución de la indemnización inicialmente fijada y en el de D.R. se pretendía su aumento. Impugnada esa decisión. La confirmó la Sala de Casación Laboral en STL15317 de 3 de noviembre de 2021.


Anotó que el Tribunal accionado cumplió la orden constitucional y el 6 de octubre de 2021 profirió nuevamente sentencia en la que confirmó la de 11 de agosto de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.


Refirió que, con ocasión del anterior pronunciamiento, el nombrado Juzgado libró mandamiento de pago en su contra el 22 de febrero de 2022 y decretó las medidas cautelares peticionadas, decisión que considera lesiva de sus garantías pues para esa época aún estaba en discusión lo relativo al monto de la indemnización y, con todo, los accionados no han reconocido los pagos previos que Ecopetrol le hizo al dueño del bien, así como tampoco los valores consignados a órdenes del Juzgado de Hato Corozal.


Sostuvo que para evitar el grave impacto que generan las cautelas decretadas, resolvió poner a disposición del despacho accionado los valores contenidos en el mandamiento compulsivo; no obstante, es clara la lesión de sus derechos, pues


«Oleoducto Bicentenario de Colombia y Ecopetrol S.A. han tenido que desembolsar por la Constitución...

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