AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04308-00 del 16-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695817

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04308-00 del 16-12-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04308-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC5736-2022


AC5736-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04308-00


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 13 de septiembre de 2022, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquella interpuso contra el fallo de 8 de junio del mismo año, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.


ANTECEDENTES


  1. En el escrito inicial, la Congregación de Misioneras de M. Inmaculada y Santa Catalina de Sena “Misioneras de la Madre Laura Provincia de Medellín” pidió que se declarara que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio de dos inmuebles, ubicados en el municipio de Coveñas.


  1. En ambas instancias se negó ese pedimento, tras establecer que los predios que pretendían usucapirse son terrenos baldíos, que pertenecen a la Nación.

  2. La actora interpuso el recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue denegada por el ad quem, tras considerar que «(...) realizadas las operaciones aritméticas pertinentes para verificar el valor exigido para recurrir en casación en asunto civiles, se tiene, de la liquidación adjunta efectuada por el profesional adscrito a este Tribunal, un valor que asciende a la suma de $739.328.770, siendo la fijada por esta M. para el presente caso, tornándose improcedente la concesión del extraordinario (sic) interpuesto, por no superar la cuantía establecida por la normatividad para recurrir».


  1. La convocante formuló los recursos de reposición y en subsidio queja, arguyendo que «se arrimó dictamen pericial aportado con el escritural (sic) impugnatorio, dictamen que fue realizado por un profesional adscrito a la Seccional Atlántico Lonja S. C. A. Capítulo Lorica, (...) arquitecto R.R.B., dictamen que fue realizado el día 19 de enero del año 2021, donde avalúa los bienes inmuebles por su valor comercial y de acuerdo a sus construcciones, así mismo, teniendo en cuenta la extensión de los mismos (...) y las obras establecidas en el inmueble», arrojando como resultado un precio comercial total que asciende a $2.404.800.000.


A ello agregó que el tribunal fijó el interés para recurrir a partir del valor actualizado de los avalúos catastrales de los predios en disputa, perdiendo de vista que «siempre ha existido diferencia entre el avalúo catastral y el avalúo comercial de un bien inmueble, porque los avalúos catastrales no están actualizados al devenir del progreso y avance de los municipios, por consiguiente, esta (sic) magistratura puede ordenar a una entidad profesional, seria y de conocimiento en la zona, para que presente un dictamen pericial que determine la cuantía del interés para recurrir, el cual obviamente será sufragado por la parte actora, determinando así fijar el interés económico afectado con la sentencia».


  1. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para el pronunciamiento


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso.


  1. Procedencia del recurso extraordinario de casación.


    1. Dada la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, establecidos expresamente en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».


En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas taxativamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.


    1. También conviene precisar que el estatuto procesal civil introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (v. gr., procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).


Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales. De esta regla quedan exceptuados los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos casos en los que se debaten temáticas relativas al estado civil, y que, por lo mismo, resultan inconmensurables. Con todo, en este último caso debe verificarse que el conflicto verse sobre la reclamación e impugnación del estado civil, o la declaración de existencia de la unión marital de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).


  1. El interés para recurrir en casación


Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».


El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).


Ello implica que el aludido monto se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:


«(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014...

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