AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92537 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695850

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92537 del 30-11-2022

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente92537
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5557-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL5557-2022

Radicación n.° 92537

Acta 41


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.L.H. MAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2020, en el proceso que le promueve a la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLOMBO BRITÁNICO.


I. ANTECEDENTES


La citada recurrente instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que se declare que existió una relación laboral entre las partes del 18 de enero de 2001 al 12 de marzo de 2012 y, como consecuencia, se condene al pago del reajuste, prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de las anteriores, por todo el tiempo laborado; al pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido injusto, reajuste de aportes a pensión y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.


Mediante sentencia de 24 de enero de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado resolvió:


  1. Se condena a la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLOMBO BRITANICO (…), a cancelar a la señora A.L.H. MAYA, lo siguiente:


  • Se ordena el reajuste a las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio, generados en el año 2011, teniendo en cuenta el salario ordinario devengado por la señora demandante, más la bonificación del 5% en su calidad de jefe área, más el auxilio escolar por la hija de la señora demandante.


  • Se ordena igualmente el reajuste a las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio por el año 2012, hasta el día 12 de marzo del mismo, teniendo en cuenta el salario devengado, la bonificación del 5% por ser jefe de área, más el auxilio escolar por la hija de la señora demandante.


  1. Se ordena reajustar las cotizaciones por el riesgo de vejez, entre el 17 de febrero de 2011 y el 12 de marzo de 2012, teniendo en cuenta, el 5% de bonificación por ser jefe de área y el auxilio escolar por la hija de la señora demandante.


  1. Se absuelve a la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLOMBO BRITANICO, de las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 del 90 y del artículo 65 del CST.


  1. Prospera parcialmente la excepción de prescripción, las restantes excepciones, quedan implícitamente resueltas.



  1. No proceden las tachas testimoniales impetradas.


  1. Costas a cargo de la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLOMBO BRITANICO, como agencias en derecho se fija la suma de $3.124.968.


La anterior determinación fue objeto de apelación por ambas partes, decisión que se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, dictó:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha enero 24 de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, para efectos de excluir de los reajustes allí ordenados, la bonificación del 5% por ser la demandante, jefe de área, confirmando en todo lo demás la sentencia objeto de alzada, conforme lo expuesto.


SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandante, ante la no prosperidad del recurso interpuesto, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de $300.000.


Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte activa, mediante auto de 2 de junio de 2021, el tribunal lo concedió; en proveído de 24 de mayo de 2022, se admitió por esta corporación dicho recurso y, fue presentada la demanda el 30 de junio de esta anualidad.


El apoderado de la demandante hizo un resumen de los hechos del proceso y, acto seguido expuso el alcance la impugnación así:


Pretende el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante señora ANA LUCÍA HERNÁNDEZ MAYA, de la Honorable Corte, la casación parcial de la sentencia dictada por el Ad-quem, para que constituido en fallador de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia, en cuanto a que se absolvió a LA CORPORACIÓN EDUCATIVA COLOMBO BRITÁNICO del reconocimiento y pago del 5% al que tenía derecho mi mandante como jefe de área de la asignación artística, la que conllevaba al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y aportes a pensión de la señora HERNÁNDEZ MAYA; Así como también se case y revoque la sentencia en mención en lo que tiene que ver con la no condena a la parte demandada al pago de la sanciones previstas en el artículo 99 numeral 3º de la ley 50/90, toda vez que no se tuvo en cuenta en la liquidación periódica de las prestaciones sociales, específicamente las cesantías y su consignación en un fondo de cesantías, el porcentaje del 5% de jefatura de área ni el valor de la pensión por estudios de la hija que se probo es salario durante toda la relación laboral, ni tampoco fue tenida en cuenta la sanción prevista en artículo 65 del C.S.T. pues al tener la demandante un salario mayor por sumarse a él el 5% de jefatura de área y el valor de la pensión por estudios de la hija que se probo es salario durante toda la relación laboral, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la indemnización son deficitarias. El mayor valor salarial debe ser tenido en cuenta para efectos del reajuste de las prestaciones periódicas, el reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, aportes pensionales e indemnización por despido sin justa causa, situación a la que se suma, como quedó demostrado dentro del presente proceso, en ambas instancias, hubo mala fe por parte de la parte demandada y se expondrá más adelante, lo que da pie al pago de la sanción moratoria solicitada en ambas instancias judiciales.


Adicionalmente se case y revoque la sentencia en lo que tiene que ver frente a la condena en abstracto deprecada en ambas instancias, toda vez que dentro del proceso hay suficientes elementos probatorios que permitan realizar una condena en concreto de las cifras debidas a mi mandante por parte de la demandada.


Adicionalmente se imponga costas y agencias en derecho a la parte demandada. (Artículos 365 y 366 del C.G.P.)


Acto seguido, presentó tres cargos de la siguiente manera:


PRIMER CARGO


Se acusa la sentencia por ser violatoria de la norma sustantiva, por indebida aplicación del decreto ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo del trabajo”, dejando de aplicar el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo y el artículo 99 numeral 3º de la ley 50/90, dejando la sentencia impugnada de lado lo atinente a la indemnización allí prevista por falta de pago y mala fe del empleador.



Aduce el juez Ad quem que para la aplicación de la indemnizaciones moratorias no solo basta con demostrar la falta de pago de salarios o emolumentos prestacionales por parte del empleador al trabajador, recordando que la aplicación de estas sanciones no es automática, sino que debe demostrarse si el empleador obro de buena o de mala fe, que para el caso en concreto, en el sentir del Honorable Tribunal, no se evidenció mala fe de la demandada, toda vez que en el sentir de la entidad demandada lo que recibía mi mandante por la mensualidad de estudio de su hija por parte de la demandada, como contraprestación a su labor desarrollada a ordenes de la misma, era un auxilio, una beca del colegio, otorgada por mera liberalidad, por lo que consideraban que no constituían factor salarial, teoría que fue derrumbada por parte de este apoderado y que fue acogida en ambas instancias judiciales, quedando absolutamente demostrada así la mala fe del empleador en cuanto a no tener en cuenta el valor de dichas mensualidades para el pago de las prestaciones periódicas (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones), consignación anual de las cesantías, ni tampoco en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, aportes a pensión durante todo el desarrollo de la relación laboral desarrollada entre demandante y demandada, y a efectos de calcular la indemnización por despido sin justa causa de mi mandante, siendo en consecuencia deficitario el cálculo de cada uno de los conceptos antes señalados.


Dicha mala fe se depreca, como quedó probado dentro del proceso, con los testimonios de los testigos de la parte demandante y demandada, que con antelación al despido de mi mandante y con el ánimo de evadir responsabilidad salarial y efectuar una liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante ajustada a la relación contractual celebro LA CORPORACIÓN EDUCATICA COLOMBO BRITÁNICO una reunión con los profesores de la institución en la que se pretendió forzar a los empleados a firmar un documento en el que se advertía que el valor de las mensualidades que se cancelaban por los estudios de los hijos, estudiando o no en la institución demandada NO constituían salario, existencia de la reunión que el señor V.Z.V. rector de la institución educativa para ese entonces y transcurso del litigo negó, pero que contrario a sus dichos, tanto a los testigos de la parte demandante, como los de la parte demandada aceptaron que dicha reunión si existió, lo que demuestra sin duda alguna que el demandado era absolutamente consciente de tener que liquidar a la trabajadora con los mayores valores de salario que tenía por la mensualidad de estudio recibida por parte de la demandada para su hija dentro de la institución educativa, quedando entonces desmoronada la teoría de la accionada en cuanto a que dicho concepto era simplemente una beca o auxilio en el trabajo, lo que se desvirtuó, pues perfectamente dicha entidad sabía que dicha retribución constituía salario y por eso decidió realizar la reunión antedicha con los profesores para firmar un documento en que...

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