AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01213-01 del 15-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696002

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01213-01 del 15-12-2022

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Diciembre 2022
Número de expediente11001-31-99-003-2018-01213-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5549-2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC5549-2022

Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01213-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. para sustentar los recursos de casación que interpusieron frente a la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S.A. dentro del proceso verbal que Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. promovió contra la primera sociedad, al que fue llamada en garantía la segunda. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante libelo que posteriormente subsanó, en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la gestora pidió condenar a la convocada a restituirle $1.609’975.718 indexados y con intereses legales.

En resumen, refirió que con la finalidad de desarrollar el proyecto «Centro Comercial Marcas Mall» en el inmueble con matrícula No. 370-695292 de Cali, el 17 de diciembre de 2013 se celebró el Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall entre Urbo Colombia S.A.S. y la demandada, sobre el que posteriormente aquella cedió su posición a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. (La Promotora) y se pactó un otrosí (21 may. 2014).


En calidad de inversionista y con el ánimo de adquirir dos locales comerciales, el 24 de octubre de ese último año suscribió con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (La Fiduciaria) el encargo fiduciario No. 0001100011066 por valor de $1.851’946.2000, suma que se obligó a desembolsar según el plan de pagos y que esta última se comprometió a transferir a La Promotora una vez satisfechos los requisitos previstos, quien debía acreditarlos a más tardar el 20 de mayo de 2015, aunque unilateralmente podía prorrogar el plazo por un año.


Cumplió todas sus obligaciones, pues depositó $1.609’975.718 (el resto estaba previsto para el 23 de noviembre de 2016), suscribió promesa de compraventa con La Promotora y suministró la información requerida por La Fiduciaria; no así esta última, quien no le avisó de las modificaciones de las precitadas condiciones ni que el 4 de noviembre de 2014 suscribió el «acta de verificación» y en esa misma fecha desembolsó el dinero, amén de que continuó recibiendo sus aportes y fraudulentamente logró que le firmara otrosíes.


2.- La convocada se opuso a tales aspiraciones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Cláusula compromisoria», «Acción Sociedad Fiduciaria no es contractualmente responsable», «Inexistencia de daño», «Inexistencia del nexo causal», «Error en la identificación del contrato celebrado» y «Falta de legitimación en la causa por pasiva». Además, llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. con base en la póliza No. 1000099.


3.- Vinculada la aseguradora, frente a la demanda principal formuló las defensas de fondo que denominó «Inexistencia de responsabilidad civil en cabeza de la demanda Acción Fiduciaria S.A. por no acreditarse los elementos de la responsabilidad civil por parte de la demandante», «Falta de legitimación en la causa por pasiva-Acción Fiduciaria no está llamada a responder por el actuar de Marcas Mall S.A.S.» y «Procedencia de la sentencia anticipada, en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuración»; y en relación con el llamamiento, las de «Ausencia de cobertura», «Improcedencia de la indemnización de cualquier suma que resulte superior al límite asegurado de la sección III de responsabilidad profesional de la póliza», «Agotamiento del valor asegurado», «Aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza», y «Sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la Sección III de responsabilidad profesional».


4.- Mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia desestimó la oposición de La Fiduciaria, a quien encontró civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados a la demandante y, en consecuencia, la condenó a pagarle $1.938’605.329,38 dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria y, vencido este plazo, a abonarle intereses de mora «a la tasa del artículo 884 del C. de Co.» Además, declaró probada la «Ausencia de cobertura de la póliza Sección III de responsabilidad profesional No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro»; igualmente, la «Sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la Sección III de responsabilidad profesional No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las exclusiones consignadas en los numerales 3.7. y 3.14 de las condiciones generales del seguro». Se abstuvo de condenar en costas.

5.- Inconforme con la decisión, la demandada apeló.

6.- El Tribunal revocó parcialmente para negar las defensas de SBS Seguros de Colombia S.A. frente al libelo inaugural y al llamamiento en garantía, salvo la de «aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza» y, como secuela, le ordenó pagar a favor de Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. la suma de $1.788’605.329 por capital en el término fijado por el a quo (o reembolsar a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en caso de esta haber satisfecho el total de la condena), y, de no hacerlo así, con réditos moratorios comerciales. Confirmó lo demás e impuso a la recurrente las costas de la instancia a favor de la impulsora principal.

Al efecto, frente al reparo de la impugnante por falta de integración del litisconsorcio necesario con Urbanizar S.A. como promotora del proyecto Marcas Mall, consideró que «el asunto a dirimir se encuentra delimitado por circunstancias atinentes a la relación contractual individual entre la demandante y la fiduciaria», por el anunciado incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales surgidas del encargo fiduciario de 24 de octubre de 2014 y las consecuentes pretensiones indemnizatorias, de tal manera que para fallar no es necesaria esa comparecencia y, por ende, no era preciso proceder como regula el artículo 61 del Código General del Proceso, criterio que armoniza con lo dispuesto en un asunto similar por el Tribunal en sala dual. El fallo cuestionado no puede tacharse de incongruente porque se enmarca en los hechos, pretensiones y excepciones alegados, como dispone el artículo 281 ídem, toda vez que, con base en las pruebas recaudadas, el a quo desechó las defensas de La Fiduciaria al tiempo que acogió las pretensiones de la accionante de restituirle los $1.609’975.718 que aquella transfirió a La Promotora sin verificar las condiciones pactadas en el encargo fiduciario No. 0001100011066. Lo anterior sin dejar de lado, «esto es muy relevante», las facultades que en esta materia la ley otorga al juez para resolver en la forma que considere más justa, infra, extra y ultra petita, «sin perjuicio del deber de interpretar la demanda». Sobre la obligación contractual que la Delegatura adujo, es asunto averiguado y pacífico que el negocio jurídico que une a las partes es el referido encargo fiduciario, por cuya virtud la actora adquiriría los locales números 1037 y 1038 del centro comercial «Marcas Mall» en Cali. La inversionista se comprometió a entregar $1.851’946.200 para que La Fiduciaria los transfiriera a La Promotora una vez verificadas las condiciones fijadas en el encargo, frente a lo cual la segunda no alegó que obró de conformidad, sino que «la obligación de acreditar el cumplimiento de las condiciones para la transferencia de recursos estaba en cabeza del fideicomitente promotor», tesis que no es de recibo porque el artículo 1324 del Código de Comercio, aplicable subsidiariamente por remisión del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), impone al agente fiduciario «realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia» -destacado original-, amén de que en la cláusula 5ª del acuerdo fue instruido para que «en el evento de que se cumpla la condición de transferencia…proceda a poner a disposición de El Promotor los recursos depositados…», por lo que hacer esa verificación era de su «incumbencia directa»; por ende, para el éxito de sus excepciones debió acreditar que para el 4 de noviembre de 2014 contaba con carta de aprobación o preaprobación del crédito constructor expedida por una entidad financiera y certificado de tradición actualizado donde constara la propiedad del fideicomiso sobre el lote donde se haría el desarrollo urbanístico, con la precisión que sus obligaciones eran de medio y que respondería por culpa leve. Sin embargo, el folio de matrícula No. 370-695292 no da cuenta de aquello, a lo que, si no fuera suficiente, se suma que el a quo sostuvo que la representante legal de la demandada confesó que «el acta de cumplimiento de condiciones tenía información falsa y que esa conducta obedeció a un actuar fraudulento» por «haber señalado que el lote de terreno estaba en propiedad del fideicomiso y que el certificado expedido por la revisora fiscal era de fecha posterior a la que señala el acta del 4 de noviembre de 2014», argumentaciones que la opugnante no refutó, por lo cual no pueden desconocerse en segunda instancia, dado el objeto del recurso (art. 320 ejusdem). Por tanto, no son atendibles los reparos tendientes a derribar la responsabilidad de la opositora, pues se apartó de sus deberes legales y contractuales. Tampoco es de recibo su alegación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL del 27-06-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN CIVIL
    • 27 Junio 2023
    ...en que las partes fincaron sus posiciones, sino que igualmente se salió del confín más amplio que estas figuras le proporcionan» (CSJ, AC5549-2022). 3. La demanda no reúne los requisitos anteriores como enseguida se explica. 3.1. Respecto al primer cargo que se fundamenta en la inconsonanci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR