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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL del 27-06-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1182-2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2023


MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada Ponente


AC1182-2023

Radicación no. 11001-31-03-025-2018-00473-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)



Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. frente a la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que adelantó C.F.A.S., contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., en la que se llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A.



  1. ANTECEDENTES



  1. El demandante pidió declarar que entre Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de fiduciaria y como vocera del Fideicomiso Marcas Mall, C.F.A.S. en calidad de inversionista comprador y la sociedad Promotora Marcas Mall Cali SAS en calidad de promotora desarrolladora del proyecto Marcas Mall, celebraron los contratos de encargos fiduciarios: a) 0001100011978 local BC 1-7; b) 0001100011986 local L 1-4; c) 0001100011996 local BC 2-7; d) 00022000112016 local 1-051, todos del centro comercial Marcas Mall de la ciudad de Cali; que se declare que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de fiduciaria y como vocera del Fideicomiso Marcas Mall y la sociedad Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., en calidad de promotora desarrolladora del proyecto Marcas Mall, incumplieron por lo menos desde el 30 de noviembre de 2017 los contratos de encargo fiduciario atrás referidos; que como consecuencia se condene de manera solidaria a los demandados a reembolsar en el término de cinco días al demandante la suma de $656.897,213 junto con los rendimientos financieros generados desde el 11 de diciembre de 2014 hasta la realización del pago.


  1. Como sustento de lo pedido, en resumen, dijo:


2.1 El actor en el año 2014 se vinculó como inversionista al proyecto denominado Marcas Mall, y sufragó los siguientes montos: a) $116.965.250 el 31 de marzo; b) $76.000.000 el 21 de abril; c) $164.100.000 el 30 de abril; d) $20.000.000 el 5 de mayo; e) $78.965.250 el 30 de mayo; f) $30’400.000 el 6 de junio; g) $133.395,750, el 30 de junio y h) 170.000.000, el 30 de agosto, para un total de $789.826.250, desembolsos que realizó con destino a los encargos fiduciarios firmados el 11 de diciembre de ese año.


    1. Que el negocio fiduciario consistía en que el actor, en su calidad de inversionista, entregaba a la fiduciaria demandada los recursos pactados para que los administrara, mientras que la Promotora Marcas Mall llegaba al punto de equilibrio en las ventas del proyecto. Cumplido el anterior requisito la fiduciaria trasferiría los recursos a la Promotora.



    1. Que el 10 de agosto de 2017 el señor Álvaro José S., representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria para esa época, hizo constar que el hoy demandante era beneficiario de los encargos fiduciarios, y le entregaron un «paz y salvo» en el que le certificaron el pago total de los mismos.



    1. Refiere que el proyecto bajo las condiciones acordadas no se iba a llevar a cabo por no haber dado el punto de equilibrio, y que a pesar de esto la fiduciaria había entregado los dineros invertidos por el inversionista al Constructor Promotor, y que a la fecha de la demanda no se había «iniciado la construcción del Centro Comercial Marcas mall en la ciudad de Cali».



    1. Que en comunicación de fecha 11 de octubre de 2017 del señor Á.J.S.R., representante legal de la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., manifestó, entre otras que, «el valor total de los aportes más los rendimientos financieros, es decir, la suma de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($922.755.287) serán pagados en 7 cuotas mensuales a partir del día 30 de noviembre de 2017».



    1. Que la fiduciaria demandada solo realizó el primer abono el 1° de diciembre de 2017, pero no volvió a realizar ningún tipo de abono al demandante.



  1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en auto de 5 de septiembre de 2018, admitió la demanda (C. Principal 1, fl. 65), providencia que fue adicionado mediante interlocutorio de 25 de septiembre siguiente C. principal, fl. 68).


  1. Notificados los demandados, la fiduciaria en nombre propio y del fideicomiso Marcas Mall, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, inducción a error judicial a causa de un negocio simulado; Acción Sociedad Fiduciaria no es contractualmente responsable; error en la identificación del contrato celebrado y falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A., entidad que dentro de la oportunidad formuló las excepciones de: inexistencia de responsabilidad civil en cabeza de la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio, por no acreditarse los elementos de la responsabilidad civil por parte de la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva - Acción Fiduciaria no está llamada a responder por el actuar de Marcas Mall Cali S.A.S., y la de «procedencia de la sentencia anticipada, en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuración. La otra demandada guardó silencio.



El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 29 de noviembre de 2021 en la que desestimó las excepciones propuestas, declaró que entre las partes fueron celebrados los contratos de encargo fiduciario en discusión, y que la fiduciaria demandada, en su propio nombre, así como vocera y administradora del fideicomiso FA-2351 Marcas Mall, junto con la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. incumplieron tales actos jurídicos. En consecuencia, declaró a las demandadas solidariamente responsables y las condenó a pagar $656.897.213, junto con los rendimientos financieros generados desde el 11 de diciembre de 2014. Igualmente dispuso que la llamada en garantía le ordenó responder, según los términos de la póliza No. 1000099 por las prestaciones económicas a cargo de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.



Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera del patrimonio autónomo Marcas Mall, así como la llamada en garantía formularon recurso de apelación contra la anterior decisión. La primera refirió que el juez omitió analizar y definir si se configuraban los hechos constitutivos de la responsabilidad contractual, igualmente manifestó que no hubo ninguna afectación a los inversionistas ni la entrega de recursos al promotor con ocasión de los hechos ocurridos en la sucursal de Cali, pues los dineros fueron entregados para la realización del proyecto. Refiere que no existe responsabilidad puesto que «(i) Acción nunca actuó en contra de los deberes legales y contractuales que le eran exigibles; (ii) Acción nunca actuó a partir de una conducta antijuridica -conforme al grado de la diligencia que era exigible -; (iii) Acción nunca generó ningún tipo de daño real, directo, efectivo y determinado o determinable a la demandante; y (iv) con base en lo anterior, no existe ningún nexo causal del que se desprenda una responsabilidad para Acción» (Cdno Tribunal, archivo 6, p. 17).


La llamada en garantía solicitó revocar el fallo en su contra dado que la representante legal de la fiduciaria confesó la existencia de actos fraudulentos en la oficina de Cali, lo que da lugar a la exclusión 3.7 de la sección tercera de la póliza No. 1000099 y que lo afirmado por el a quo «en cuanto a que no resulta aplicable la exclusión por cuanto no se presentan los supuestos de la misma al haber un fallo que así lo determine» es una interpretación errónea atendiendo el alcance de la exclusión.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 30 de marzo de 2022 confirmó la sentencia proferida por el a quo. Para llegar a tal decisión el fallador de segunda instancia inició el análisis precisando que su competencia se circunscribiría a analizar las siguientes temáticas: a) la entrega de los recursos por parte del demandante inversionista; b) la responsabilidad de la fiduciaria, en su doble calidad y c) la aplicación de la cláusula de exclusión invocada por la aseguradora.


En lo que corresponde a la entrega de los recursos, preciso el ad quem que la fiduciaria no discute la celebración de los contratos de encargo fiduciario, sino la entrega de los recursos por el demandante pero lo cierto es que el demandante «no tiene que demostrar un hecho que la fiduciaria reconoció» en los siguientes documentos: a) certificación expedida el 10 de agosto de 2017 por el señor Álvaro José S. Romero, representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. b) paz y salvo suscrito el 23 de agosto de 2017 por el mismo representante legal atrás referido y Fernando Amorocho Quiroga, en nombre de Promotora Marcas Mall S.A.S. en el que se hizo constar que «el señor C.F.A.S. (…) se encuentra a paz y salvo en el pago del valor del compromiso suscrito en los contratos de encargo fiduciario»; c) comunicación del 11 de octubre de 2017, dirigida al señor A. y suscrita por Á.S., en representación de la fiduciaria, en la que se informa que la totalidad de los aportes realizados fue de $789.826.250, puesto que los citados documentos dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hicieron las personas que los firmaron y que era a la sociedad fiduciaria a la que le correspondía allegar prueba en contrario.


En cuanto a la responsabilidad de la fiduciaria, estimó que en el proceso, se acreditó que por lo menos una de las «condiciones de trasferencia» no se había cumplido para el momento en que la fiduciaria hizo la entrega de recursos a la promotora, ya que para el día en que fue...

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