AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202200865-00 del 14-07-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Fecha | 14 Julio 2022 |
Número de expediente | T 110010230000202200865-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL3247-2022 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
APL3247-2022
Nº. 110010230000202200865-00
Aprobado Acta nº.16N°. 67
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Diego Esteban López López contra la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca - Sede Operativa Bugalagrande.
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ANTECEDENTES
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Ante los «Juzgados Municipales del Valle del Cauca –(…) Oficina Reparto», el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
Según relató, la entidad accionada le inició proceso contravencional como consecuencia de la orden de comparendo -foto multa- n° 76113001000032014117 de 23 de noviembre de 2021, pese a que no se le notificó por correspondencia y tampoco envió la información pertinente.
Refirió que aquella fijó audiencia virtual para el día 9 de marzo de 2022, fecha en la cual, sin embargo, no le fue posible comparecer de esa forma pues se encontraba en zona rural del Municipio de La Unión – Nariño, donde a causa de una tormenta eléctrica quedó sin señal de internet. Solicitó entonces que se reprogramara la referida diligencia, pero la respuesta fue negativa.
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La Juez Primera Civil Municipal de Santiago de Cali, en proveído del 29 de junio del presente año, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Bugalagrande-Valle del Cauca, lugar de ocurrencia de los hechos objeto de la tutela (fls. 12 a 14).
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Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, mediante auto de la misma fecha, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue la ciudad elegida por el accionante, donde está su domicilio y se producen los efectos de la supuesta vulneración (fls. 17 a 23).
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector...
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