AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00659-01 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697220

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00659-01 del 09-11-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00659-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1664-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC1664-2022

Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00659-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió R.S.P. contra los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno de Familia, autoridades todas de esa localidad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección de su garantía de petición, que dice vulnerada por las sedes judiciales acusadas, por lo que solicitó se les ordene «resolver de fondo el derecho de petición».


2. Como soporte de sus pretensiones la accionante expresó que, el 30 de noviembre de 2021, solicitó a los estrados accionados le «respondieran cinco preguntas sobre medidas cautelares en los procesos de familia», información que requiere para la «elaboración de trabajo de grado como requisito para obtener su título de abogada en la Universidad de la Costa», sin que a la fecha de presentación del resguardo hubiese obtenido respuesta.


3. La acción de tutela fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente el resguardo con providencia del 8 de septiembre de 2022, decisión que impugnó el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.


CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la actora pretende que se ampare su derecho supuestamente vulnerado, con ocasión de que las autoridades judiciales acusadas han omitido resolver el derecho de petición de información que les elevó, cuya respuesta requiere para la elaboración de su trabajo de grado.


Luego, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que «las actuaciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales» (resaltado ajeno al texto).



Ello en la medida en que la actuación que reprocha la gestora del amparo es netamente administrativa, no jurisdiccional, lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma en cita, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (negrillas ajenas al texto).


Por lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el conocimiento de tal censura, en segundo grado, conforme a las citadas disposiciones.


2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.


Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:


El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a...

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