AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02825-00 del 03-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697304

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02825-00 del 03-11-2022

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02825-00
Tipo de procesoSOLICITUD DE ACLARACIÓN
Número de sentenciaATC1634-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


ATC1634-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02825-00

(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la solicitud que R.X.I.I. elevó para que se complemente o aclare el fallo STC11531-2022 (1º sep.) emitido por esta Corporación en la tutela que instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.



ANTECEDENTES


1.- En el asunto de la referencia, Insuasty Ibarra pretendió se «declare LA NULIDAD de la decisión proferida 5 de abril de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto» en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal n.° 2018 00220 01 y, en su lugar, se profiriera «una nueva decisión acorde con la competencia funcional, pronunciándose sobre todas y cada una de las cuestiones que fueron materia de apelación, con respeto a las normas y jurisprudencia que regulan la materia».


2.- Esta Sala concedió la protección, tras estimar que la Colegiatura accionada: i) Omitió estudiar los derechos económicos que emanaban del contrato de leasing habitacional en la sociedad conyugal de los exesposos Rocío Ximena Insuasty Ibarra y Luis Fernando de los R.R., además, que no analizó si se daban las condiciones para incluir en el «haber social» las «amortizaciones» canceladas en vigencia del vínculo marital y con ocasión de ese acuerdo y, ii) No podía «inmiscuirse en la repartición de la ‘masa universal’, toda vez que esa facultad está reservada al ‘partidor designado por los interesados’ o al ‘nombrado’ por el juez ‘de la lista de auxiliares de la justicia’ (art. 507 ídem), cuando aquellos no lo hubieren hecho. Así que, solamente estaba compelido a despachar los desasosiegos de los ‘excónyuges’ en lo tocante con los ‘avalúos’ de la ‘participación accionaria’ y del ‘automotor’».


Así que, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dejar sin efecto la determinación combatida y las que de ella se desprendieran y, en el plazo de diez (10) días procediera a expedir la que correspondiera, atendiendo los lineamientos referidos STC11531-2022 (1º sep.).


3.- Inconforme la libelista, impugnó sin éxito el veredicto, pues en proveído STL14177-2022 (5 oct.), la Sala de Casación Laboral lo confirmó.


4.- Ahora, la gestora pide que se «complementara o aclarara» la sentencia de primer grado, en atención a que es imprecisa porque: i) Se consideró «que el único derecho derivado del contrato de leasing que podría inventariarse como activo social es la opción de compra» y bajo la condición de «materializarse la referida opción», desconociendo que «se trata de un contrato atípico que por su naturaleza lleva implícito varios derechos y no solo el de ejercer la opción de compra»; ii) No ordenó «evaluar las pruebas y argumentos de [su] apoderada para solicitar la inclusión de...

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