SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99383 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99383 del 05-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 99383
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14177-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL14177-2022

Radicación no 99383

Acta nº 34


Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada por R.X.I.I., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, tramite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad y demás intervinientes en el juicio civil de liquidación de sociedad conyugal identificado bajo el radicado n° 5200131100006201800220001.


  1. ANTECEDENTES


La suplicante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, y con ello el derecho de defensa y contradicción, a la seguridad jurídica» los cuales considera vulnerados por las accionadas.


En lo que interesa al escrito de tutela, informó la promotora que el señor L.F. de los R.R. formuló en su contra, proceso civil liquidatorio de sociedad conyugal, el cual correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Pasto; que en el trámite del mismo en data 5 de junio de 2019, las partes presentaron el inventario de bienes cada uno independientemente; que posteriormente se formularon objeciones mutuas frente a estos, destacando que no existe constancia dentro del dossier de esta actuación, así como tampoco en el expediente virtual remitido a esta.


Aseveró, que pese a lo advertido, la autoridad judicial mencionada, a través de auto del 20 de octubre de 2020, decidió las objeciones propuestas en las que aprobó los activos, pasivos y recompensas a cargo de cada una de las partes; que tal determinación fue recurrida por ambos contradictores.


Mencionó, que los reparos de la alzada del accionante, giraron en torno al contrato de leasing habitacional y de los derechos que emanan de tal título, así como las mejoras incorporadas a este inmueble inserto al inventario y la determinación del valor a las acciones de la sociedad NACERCEFER S.A.S; por su parte, la invocante solicitó en la audiencia, aclaración de lo ordenado sobre el mencionado contrato, los aportes accionarios y el fundamento acogido por el juez de causa para negar la compensación de alimentos a fin de clarificar los argumentos en que se erigieron estos puntos y ser tenidos en cuenta al momento de sustentar el recurso vertical.


Explicó, que el juez plural censurado, en decisión de segundo grado del 5 de abril de 2022, resolvió excluir del haber social el inmueble contratado bajo la figura del leasing inventariado, el vehículo de placas AVI-184, mejoras realizadas por esta al predio rural de propiedad de la censora y pasivos consistentes en obligaciones financieras contraídas por ambos; de igual forma, dispuso la inclusión de otros activos, pasivo y recompensas, y por ello, en el acto mismo de la audiencia deprecó la aclaración de la decisión, pedimento que fue rechazado por el a quem.


Adujo, que el sentenciador, pese a la negativa de aclaración, en providencia del 25 de junio del año que avanza, complementó su providencia, empero en nada vario el sentido del fallo emitido, materializándose así la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.


Cuestionó de la colegiatura encausada, que incurrió en defecto orgánico por cuanto los derechos derivados del contrato de leasing habitacional se incluyeron a petición suya en el activo, lo cual fue aprobado por el operador de primer grado y que ninguno de los contradictores invocó la exclusión de esta partida, no obstante el a quem determinó su supresión, aspecto que va en contravía con lo previsto el artículo 328 del compendio procesal civil, que impone al juez de segunda instancia pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente en su sustentacion.


Insistió, en que el juez plural al ordenar prescindir de la partida inventariada por la promotora respecto a los derechos derivados del contrato de leasing habitacional sobre el bien inmueble inventariado, configuró un defecto sustantivo en tanto desconoció las disposiciones legales (artículos 1781 y 179 del Código Civil), que regulan la materia, respecto a los bienes y derechos que hacen parte de la sociedad conyugal y la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes en torno al asunto.


Así mismo, tal proceder del a quem, desconoció la naturaleza propia del contrato de leasing habitacional, ya que excluyó este bien bajo el argumento de que el inmueble pertenece a la entidad financiera y no al locatario, en tanto que lo que se discutía «no era el inmueble si no los derechos derivados de dicho contrato»


De otra parte, censuró el acaecimiento del defecto factico, en tanto la colegiatura no valoró las probanzas que sustentaban la alzada interpuesta contra la determinación del a quo, en lo atinente al avaluó del inmueble en el que peticionó tenerse en cuenta el contrato de leasing a efectos de concluir, «que el derecho que corresponde a la sociedad conyugal sobre el mismo no es otro que el valor que resultare de la diferencia entre el valor comercial del inmueble (dado por el perito en este caso) y la deuda que todavía se tiene o se tendría» con la entidad financiera.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas...

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