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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95000 del 02-11-2022

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente95000
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL5477-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL5477-2022

Radicación n.°95000

Acta 37


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el demandante ABEL MARROQUÍN CANO, contra el auto de 20 de octubre de 2021, proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.



  1. ANTECEDENTES



Abel Marroquín Cano, promovió demanda ordinaria laboral contra ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, solicitando se declare la existencia de una relación laboral bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 10 de abril de 2015, el cual finalizó de manera forzada y sin justa causa imputable al empleador, y en consecuencia que se declare que su salario devengado estaba compuesto por una asignación mensual y un bono de permanencia constitutivo de salario, que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la reliquidación de los días laborados estando en descanso remunerado, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, sanción moratoria del artículo 65 del CST, el cálculo actuarial con destino a Colpensiones, indexación y costas procesales.



Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo de 6 de noviembre de 2020, resolvió:



PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA en condición de empleadora y el señor ABEL MARROQUIN CANO con cédula de ciudadanía No. 12.117.334 en calidad de trabajador, y que estuvo vigente desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 10 de abril del año 2015 y que terminó por renuncia del trabajador.



SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA a pagar al demandante la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SIETE PESOS ($571.666.67) debidamente indexados al momento de su pago, por concepto de la diferencia adeudada de la compensación en dinero de las vacaciones del año 2015, acudiendo para ello a los índices de precios al consumidor (IPC) vigentes a la fecha de terminación del contrato y a la fecha en la que se haga efectivo el pago de este emolumento.



TERCERO: CONDENAR a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA a reajustar los ingresos base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ante Colpensiones, por el tiempo de la vigencia del contrato de trabajo, desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 10 de abril del año 2015, sumando para tal efecto los siguientes valores a los ingresos base de cotización que fueron reportados al Instituto de los Seguros Sociales y a Colpensiones mensualmente, así para los siguientes años:



- Año 2007: ($2.278.500.00).

- Año 2008: ($2.474.500.00)

- Año 2009: ($2.474.500.00)

- Año 2010: ($2.940.000.00)

- Año2011: ($3.057.600.00)

- Año 2012: ($2.675.400.00)

- Año 2013: ($2.795.695.00)

- Año 2014: ($2.881.200.00)

- Año 2015: ($2.881.200.00)



Para lo cual, acudirá con fundamento en la parte resolutiva de esta sentencia ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y con fundamento en la historia laboral de cotizaciones ante esa entidad, para que Colpensiones efectúe la liquidación del pago de capital e intereses que deberá realizar la demandada, para actualizar de esta forma la historia laboral de cotizaciones del demandante.



CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones instauradas por la demandada denominadas Improcedencia de Indemnización por Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo, Acuerdo de Salario Integral y Prescripción Extintiva (respecto de la solicitud de pago de compensatorios por labor en días de descanso conforme al hecho 29 de la demanda) y se declara parcialmente probada la excepción de Cobro de lo no Debido (en lo atinente a las pretensiones que son objeto de absolución en esta sentencia) y se declaran no probadas las demás excepciones.



QUINTO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones que no fueron acogidas en esta parte resolutiva de la sentencia.



SEXTO: CONDENAR en costas de la instancia a la demandada, practíquese la liquidación por Secretaría incluyendo el monto de $1.OOO.OOO.oo de Pesos M/CTE como valor de las agencias en derecho.



Contra dicha decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de julio de 2021; donde decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de noviembre del 2020, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.


En desacuerdo con la decisión anterior, las partes presentaron recurso de casación, concediendo dicho recurso a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, mientras que fue negado el mismo al demandante, A.M.C. por considerar que «[…] teniendo en cuenta la incidencia salarial y pensional del bono de permanencia, no obstante, la parte actora únicamente recurrió la decisión, solicitando que dicho concepto fuera tenido como salario complementario o mixto sobre el salario integral, naturaleza que el mismo actor indicó haber pactado o percibido (fl. 198- hecho 4), y con ello la reliquidación de prestaciones sociales, petición que no hizo parte de las pretensiones primigenias (fl.202 y 203), lo que Impide que la misma se tome ahora para liquidar el interés jurídico en estudio. En consecuencia, al no existir otros aspectos motivo de apelación que permitan la liquidación respectiva, al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante».


La parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó el recurso de casación, para lo cual expuso que:


En el auto en que no se concedió el recurso de casación a favor de mi demandante, únicamente tuvo en consideración lo relativo a las peticiones sobre el salario complementario o mixto sobre el salario integral, más no sobre la totalidad de las pretensiones negadas como lo relativo a la indemnización por el despido sin justa casa, lo relativo al pago de los días compensatorios, la correcta liquidación de vacaciones y de las prestaciones sociales, indexación e indemnizaciones por el no pago de las acreencias laborales.


Se debe tener en cuenta que el fallo de segunda instancia, confirmo totalmente el de primera, que había accedido parcialmente a las pretensiones efectuadas por parte de mi representada. Por lo tanto, las pretensiones efectuadas no se reconocieron en su totalidad, como así quedo manifestado en la sentencia de primera instancia.


En consecuencia, para calcular la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación, se debe tener en cuenta la totalidad de las pretensiones que no fueron acogidas por el fallo de primera y de segunda instancia, toda vez, que el fallo fue confirmatorio. Las pretensiones negadas y no tenidas en consideración para el cálculo de la cuantía son: la indemnización por el despido sin justa casa, lo relativo al pago de los días compensatorios, la correcta liquidación de vacaciones y de las prestaciones sociales, indexación e indemnizaciones por el no pago de las acreencias laborales.


Mediante auto de 24 de enero de 2022, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 20 de octubre de 2021, en el cual le fue negado la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo concedió el recurso de queja, ante el superior, solicitado por el quejoso.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.


Reiteradamente se ha sostenido en esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL467-2022)


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó negar el recurso extraordinario de casación al demandante por considerar que, «[…] al no existir otros aspectos motivo de apelación que permitan la liquidación respectiva, al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante».


Frente a tales argumentos, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés económico para recurrir «[…] que el fallo de segunda instancia, confirmó totalmente el de primera, que había accedido parcialmente a las pretensiones efectuadas por parte...

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