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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94922 del 23-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente94922
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL5577-2022


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL5577-2022

Radicación n.° 94922

Acta 40


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES POPAYÁN (CAUCA) y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARÍA SÁNCHEZ HURTADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


  1. ANTECEDENTES



Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, Luz María Sánchez Hurtado inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener su reajuste pensional, teniendo en cuenta el salario devengado por su cónyuge al momento de su fallecimiento y, la respectiva indexación por las sumas adeudadas, más las costas y agencias en derecho.


Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), despacho judicial que, a través de auto de 25 de marzo de 2022, inadmitió la demanda y, posteriormente, mediante proveído de 07 de abril de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que:


[…]


Teniendo en cuenta que el presente asunto está pendiente para resolver respecto de su admisión, advierte el Despacho que la demanda no cumple con todos los requisitos formales para su trámite, de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así las cosas y revisado el expediente, observa el despacho que la apoderada judicial de la parte demandante efectúo una estimación de la cuantía, en $4.000.000.oo, suma la cual es menor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que manifiesta que a la misma debe dársele trámite de un Proceso Ordinario Laboral de UNICA INSTANCIA; en este orden de ideas y bajo la premisa de que dicha estimación constituye un parámetro legal a efectos de determinar la competencia dentro del procedimiento laboral, en los términos del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece: “Art. 12.- Subrogado. Ley 11 de 1984, art. 25. Modificado. Ley 712 de 2001, art. 9°. Modificado. Ley 1395 de 2010, art. 46. Los jueces laborales de circuito conocen en ÚNICA INSTANCIA de los negocios cuya cuantía (no) exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás...”, en efecto y conforme se desprende de las manifestaciones hechas en el escrito de demanda, es claro que el Despacho carece de competencia para conocer y tramitar este proceso, en consecuencia se ordenará la remisión del mismo al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES del MUNICIPIO DE POPAYÁN, para lo de su cargo.


El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán (Cauca), a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia de 13 de mayo de 2022, requirió al demandante, «con el fin de que en el término de 5 días hábiles a partir de la fecha allegue al plenario la reclamación administrativa con el respectivo recibido de la UGPP», así las cosas, mediante auto de 24 de mayo de 2022 declaró su falta de competencia, al señalar:


En vista del informe que antecede, el Despacho observa que se pretende que la UGPP reconozca y pague a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo, y como requisito que ordena el artículo 6 del C.P.L., se aporta la reclamación administrativa, de la cual no se puede establecer a qué ciudad la presentó ya que la misma fue remitida a través de correo electrónico.


[…]


De lo expuesto, el Despacho concluye que carece de competencia para conocer del presente caso, y teniendo en cuenta que no existe certeza del lugar donde se agotó la reclamación administrativa se ordenara remitir el presente asunto a la ciudad de Bogotá D.C., por lo que es dicho municipio el lugar del domicilio principal de la entidad demandada.


A su turno, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., por auto de 3 de agosto de 2022 se declaró igualmente incompetente para conocer del proceso, en virtud del artículo 11 del CPTSS, y con sustento en las providencias CSJ AL4968-2021 y CSJ AL1456-2022 en este sentido, preceptuó:



[…]


Estimado lo anterior, se advierte que el presente proceso fue remitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, al considerar que no existe certeza al respecto de la ciudad en la que se presente la reclamación administrativa, y en esa medida a su juicio la competencia para conocer el presente asunto se encuentra en cabeza d (sic) ellos (sic) Juzgado Municipales de Pequeñas Causas Laborales, en atención a las disposiciones que frente al particular prevé el artículo 11 del CPT, decisión de la cual se aparta de manera muy respetuosa este despacho por las siguientes razones.


[…]


Así las cosas, revisada la demanda presentada, el acápite de competencia y las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la reclamación administrativa fue elevada mediante correo electrónico, como consta en la página 22 del Archivo Nro. 03 denominado “Demanda Anexos”, y que en atención de la emergencia generada por el COVID-19, se ha privilegiado la utilización de medios tecnológicos, se constata en la reclamación referida, que el apoderado de la gestora informo (sic) como direcciones de notificación judicial los correos electrónicos correspondientes, coligiéndose entonces, que la misma fue radicada vía mensaje de datos, aunado a que es clara la voluntad de la activa, al determinar su fuero de elección presentando la reclamación en su momento desde la ciudad de Popayán, y que dé hay (sic) el representante judicial de la actora hubiese decidido elevar la demanda ante un juzgado de ese mismo distrito, corroborándose que excluyo automáticamente a otro juzgado para que eventualmente pudiera conocer del asunto.


[…]


Propuso, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.


Resulta importante destacar que, en el asunto bajo estudio, la demanda fue instaurada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), despacho judicial que la remitió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y éste la envió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., El conflicto de competencia se suscitó entre estos dos últimos juzgados.


En el sub examine, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán (Cauca) y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que no existe certeza del lugar...

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