AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97508 del 17-05-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | AL1385-2023 |
Fecha | 17 Mayo 2023 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Armenia |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 97508 |
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada ponente
AL1385-2023
Radicación n.° 97508
Acta 17
Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados DIECIOCHO y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI y ARMENIA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ S.G. GALLEGO instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
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ANTECEDENTES
Luz S.G.G. inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo con la empresa Telecom se efectuó sin justa causa. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, el retroactivo y las costas del proceso.
El asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 21 de octubre de 2022, ordenó devolver la demanda a fin de que la accionante subsanara las deficiencias anotadas, y a su vez, reconoció personería a sus apoderados. (f.°460 del cuaderno del juzgado).
Dentro del término, la actora modificó el escrito inicial; sin embargo, en proveído de 11 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de Armenia.
Para fundamentar su decisión, señaló que la competencia del asunto se determina conforme al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, al ser Armenia el último lugar de prestación del servicio y el más cercano al domicilio de la demandante, lo procedente era el envío del proceso a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad (f.°490 del cuaderno del juzgado).
Remitido el asunto, el conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien, a través de proveído de 7 de diciembre de 2022, propuso el conflicto negativo de competencia.
Concluyó que la disposición normativa que gobierna el caso es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la llamada a juicio es una entidad del Sistema de Seguridad Social. Así mismo, manifestó que la reclamación administrativa se surtió en Cali, por lo que la accionante podía presentar la demanda en esa ciudad (f.°496 del cuaderno del juzgado).
En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente proceso, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de este asunto.
Por un lado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali consideró que, de acuerdo al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante puede optar entre el lugar de prestación del servicio o el domicilio del accionado. Por lo tanto, el juez competente es el de Armenia, toda vez que, fue el último lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo, y el más cercano al domicilio de la actora.
A su vez, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expuso, que la norma aplicable es el artículo 11 del mismo estatuto procesal, como quiera que la convocada es un ente de Seguridad Social. Por lo anterior, el juez del circuito competente será el del domicilio de esta última o aquel donde se haya surtido la reclamación.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer del proceso ordinario laboral.
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