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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95412 del 26-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente95412
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL5456-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL5456-2022

Radicación n.°95412

Acta 36


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad STUDIO SELECTION LIMITADA.



  1. ANTECEDENTES



Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Studio Selection Limitada, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, mediante providencia de 27 de mayo de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, toda vez que la sociedad ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín según se desprende del certificado de existencia y representación legal de ésta, ordenando en consecuencia remitir el expediente a los juzgados competentes.


Al recibir el proceso, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia de 27 de julio de 2022, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, señalando que, no comparte la interpretación que le dio el Juzgado 10° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, frente a la premisa normativa ni a la jurisprudencia en que apalanca su decisión para no conocer del presente proceso.


Indicó, además que, con respecto a la aplicación del art. 110 del CPTSS y con la finalidad de determinar la competencia en el caso de marras, ha acatado en casos de la misma índole la Jurisprudencia en precedencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la expedición del auto CSJ AL2940-2019.


Para lo cual, citó apartes del auto antes señalado, donde se expone:

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.


La citada norma señala:


Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.”


Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.


De ese modo, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 en Fundación – M., como se deduce de los documentos obrantes a folios 28 a 32 del diligenciamiento, de acuerdo con ese mismo material y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de S.M., en razón al domicilio de la demandante, ya que cuenta con sucursal en esa ciudad, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico señalada, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo.


Señaló, que el juzgado de Bogotá declaró su falta de competencia argumentando que la entidad accionante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín y que allí se adelantó el requerimiento por la mora en el pago de lo adeudado, y que, pese a ello, el título ejecutivo presentado como base de recaudo, fue expedido en la ciudad de Bogotá, razón por la cual considera el juzgado de Medellín, y en aplicación al art. 110 del CPT y de la SS y a los pronunciamientos que sobre el tema ha emitido el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, si cuenta con la competencia para conocer del presente proceso, pues, la norma antes citada, reza: «(…) conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente».


Lo anterior, toda vez que atendiendo la norma en comentó, la competencia estaría encomendada por el lugar del domicilio de la AFP Protección o el lugar en el que se expidió el título ejecutivo para su recaudo, y no por el lugar en que se efectuó el procedimiento previo para el recaudo de los aportes en mora, argumento que no se encuentra señalado en la norma, y en los términos del auto CSJ AL2940-2019, dicho criterio sería aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creación del título, de manera que, siendo claro el lugar de creación del mismo, no le es...

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