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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-003310-00 del 31-10-2022

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-003310-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4976-2022

AC4976-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03310-00


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 11 de agosto de 2022, que le negó el de casación de la sentencia de 30 de junio anterior, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal (acción posesoria) de M. de la Candelaria Bautista Daza contra Eulogio Pinilla Ramírez y N.V.V.P..

ANTECEDENTES


1.- La accionante pidió que se ordene a los convocados y/o a sus causahabientes restituirle la posesión que a la fecha del despojo (7 ag. 2018) detentaba desde hacía más de un año sobre el predio urbano con matrícula inmobiliaria No. 50C306656, amén de condenarlos a pagarle a título de perjuicios los frutos que a la presentación de la demanda tasó en $127’169.495,04.


2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó las excepciones de mérito que los llamados formularon, al tiempo que acogió las pretensiones, ordenando la restitución del predio y el abono de $256’000.000 por frutos, a más de condenar en costas a los vencidos (6 jul. 2021).


3.- Al resolver la apelación del extremo pasivo y no observar «que la demandante hubiere ostentado la calidad de poseedora del inmueble cuya restitución ambiciona para la época de los hechos», el Tribunal revocó la anterior sentencia, declaró probada la defensa de fondo de falta de legitimación en la causa, negó las súplicas del libelo inicial e impuso a aquella las costas de ambas instancias.


4.- Oportunamente, la perdedora interpuso recurso de casación, adosando el recibo de pago del impuesto predial del año 2022, en el que figura un avalúo catastral de $1.689’606.000.


5.- Mediante el proveído que es objeto de este examen, el ad quem no concedió el remedio extraordinario, pues aunque en el expediente militan una promesa de compraventa de 10 de marzo de 2007 por valor de $228’300.000, un comprobante del pago del mismo tributo para el año 2019 en el que el bien aparece avaluado por $1.461’536.000 y «copias de las escrituras públicas Nos. 1376 y 768 ambas de 2017, en las que se evidencia el precio de $122’642.000 $130’000.000..respectivamente…», amén del documento allegado con el recurso, este «no resulta suficiente para establecer el menoscabo que la sentencia de segunda instancia le ocasiona a la recurrente, si en cuenta se tiene que acá no discute el derecho de propiedad sobre el inmueble, sino el de posesión, con ocasión de la presunta ‘usurpación’ en que, según se afirma en la demanda, incurrieron los convocados….», tal y como la Corte lo estableció en un caso similar (AC3576-2018). Agregó que «no es posible equiparar el valor catastral del inmueble al del agravio, para el caso, de la posesión, menos, con asidero en un avalúo catastral (del año 2022), del que no se desprende la equivalencia o aproximación al valor del derecho de posesión que la actora busca proteger por la vía de la acción instaurada», sin que esta hubiese aportado dictamen pericial en tal sentido ni sea viable concederle la oportunidad para que lo haga. Concluyó que el monto del agravio se circunscribe al valor de los frutos reconocidos en primera instancia ($256’000.000), insuficiente para el fin propuesto.


6.- La gestora interpuso reposición y en subsidio queja. Argumentó que no siendo «propietaria del bien objeto del proceso…al revocarse en segunda instancia por el Tribunal Superior la sentencia proferida por el juez a quo, el perjuicio causado…es equivalente al valor catastral del pretendido inmueble, ya que…carece de la acción reivindicatoria para la restitución de su posesión, salvo el uso de la acción prevista en el artículo 951 del Código Civil», de tal suerte que, como en el expediente reposan elementos de juicio que prueban que el valor del inmueble excede mil salarios mínimos legales vigentes, este debe equiparase al perjuicio irrogado. Igualmente, porque cuando fue despojada tenía más de 10 años de posesión y, por tanto, era la verdadera propietaria con base en las normas que gobiernan el modo de la prescripción adquisitiva de dominio. Por otra parte, el fallo que aspira ventilar en casación afecta su interés en relación con los frutos civiles, constituidos por los cánones de arrendamiento, los cuales, según los incrementos pactados en un contrato de 24 de enero de 2010 y conforme los pidió, hasta la fecha de emisión ascienden a $5.690’217.370.


Durante el traslado del remedio horizontal, la contraparte no se pronunció.


7.- El Tribunal mantuvo su decisión y autorizó la tramitación de la queja, al insistir en que debió justipreciarse la posesión, a lo cual se aúna, en relación con los perjuicios, que «el monto de la condena revocada es el parámetro con base en el que se estimó que no se satisfacía el presupuesto de acreditación de la cuantía del interés para recurrir por vía extraordinaria».


8.- Ya en esta sede, dentro del...

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