AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2019-00271-01 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698283

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2019-00271-01 del 22-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente11001-31-99-002-2019-00271-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC5348-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC5348-2022

Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve el «recurso de reposición y en subsidio súplica» de F.B.I.S. contra el auto admisorio del recurso de casación interpuesto por Hoteles SJ S.A.S. frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso promovido por la primera contra la recurrente extraordinaria, Nassmo S.A.S., Inversiones Bock S.A.S., Pombock S.A.S. y AML Bock S.A.S.


ANTECEDENTES


1. Mediante AC 23 sep. 2022 se admitió el mecanismo extraordinario.


2. Contra ese proveído, F.B.I.S. formuló «recurso de reposición y en subsidio súplica» con los siguientes argumentos:

2.1. Las declaraciones de los representantes legales (principal y suplente) y el revisor fiscal de Hoteles SJ S.A.S. prueban que el «interés económico “afectado” con la sentencia… es… del orden de… $17.000.000…».


2.2. El dictamen pericial aportado al interponerse la casación es, en realidad, un avalúo, y equivale a «una prueba ilícita» que debía rechazarse – en vez de tenerse en cuenta- pues su autora no figura en el Registro Abierto de Avaluadores, requisito «sine qua non para la licitud de la prueba» de acuerdo con los artículos 22 y 23 de la ley 1673 de 2013. Además, padece de «impertinencia, inconducencia e inutilidad».


2.3. Era imperativo aplicar «la doctrina probable de la CSJ sobre inadmisión del recurso de casación», para lo cual citó varias decisiones y, posteriormente, sentó que no se cumplía con el valor del interés para recurrir.


CONSIDERACIONES


1. El auto impugnado se confirmará porque las razones de la reposición no demuestran que proceda revocarlo, como a continuación se sustenta.


2. Si las pretensiones de la demanda son «esencialmente económicas», el recurso extraordinario de casación procede solamente cuando el valor del agravio causado al recurrente equivalga, al menos, 1.000 SMLMV al momento de la sentencia impugnada.


La jurisprudencia de la Sala es pacífica en punto a que el carácter económico de los pedimentos no tiene que derivarse expresamente de su texto ni mucho menos exige que demanden claras solicitudes pecuniarias, «porque para establecer ese elemento debe efectuarse un análisis más profundo que el simple examen de su contenido literal o de si se rogaron condenas patrimoniales. Por el contrario, debe escrutarse, de acuerdo con todos sus elementos, si el éxito de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante» (AC2418, 17 jun. 2021, rad. n.º 2020-01928).


En el presente asunto, además de que el fracaso o éxito de las pretensiones posee consecuencias económicas para alguna de las partes y, por tanto, tienen indiscutible sentido pecuniario, su carácter esencialmente crematístico es pacífico porque ellas no lo han disputado. El recurrente ordinario no discrepa que la afectación causada al recurrente es económica, sino que argumenta que su valor es inferior al monto mínimo exigido, aspecto que será el epicentro de la decisión y que procede a resolverse en el mismo orden planteado en la reposición.


2.1. En cuanto al primer planteamiento del recurso debe afirmarse que las declaraciones de C.B.P., C.N.M. y Héctor Castellanos sobre el pago de las acciones readquiridas ($17.000.000, aproximadamente) son insuficientes para probar que ese precio corresponda al interés afectado por la sentencia objeto del recurso de casación. Sus dichos sólo demuestran que los declarantes afirmaron que se sufragó esa cantidad por la operación que, a la postre, se declaró ineficaz, pero no prueban que eso valga el agravio causado por el fallo.


Además, como señaló el Tribunal en el acápite del fallo traído a colación por la reposición, pudo haberse readquirido las «acciones a un valor inferior al que pudieron tener sus activos individualmente considerados», lo que justifica que el precio pagado por ellas no se tenga como valor del interés para recurrir en casación y que las referidas declaraciones no sean elementos de juicio convincentes para probarlo, sobre todo cuando se contrastan con otras piezas suasorias, como la pericial que se aludirá de inmediato.


2.2. Con el recurso de casación fue allegado al Tribunal un dictamen elaborado por la contadora pública Isabel Cristina Salazar Duque con el expreso objeto de calcular el «valor contable del interés económico afectado con la sentencia de segunda instancia… con el fin de acreditar la cuantía del interés para recurrir».


La perita conceptuó que la compraventa celebrada por Hoteles SJ SAS recayó sobre 15.718 acciones que eran propiedad de Reduit Etablissement Pour Fiances y 2.873 de Nassmo SAS; señaló con base en «los estados financieros auditados de Hoteles SJ SAS a 31 de diciembre de 2018, comparativos con el 31 de diciembre de 2017», los activos, pasivos y patrimonio de la compañía; calculó el «valor intrínseco de [esas] acciones» en $1.625.167.795; sostuvo que...

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