AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202200967-00 del 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698383

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202200967-00 del 11-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha11 Agosto 2022
Número de expedienteT 110010230000202200967-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL3911-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


APL3911-2022

No. 110010230000202200967-00

Aprobado Acta nº. 18

Nº. 82


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).



Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia y el Juzgado Segundo Civil Municipal de P., para conocer de la acción de tutela que JHON FREDY TORRES MEDINA promueve contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el «JUEZ DE TUTELA», el accionante formuló acción constitucional para obtener la protección del derecho al habeas data.


Según relató, a través de la Resolución No. 0012003 de 29 de junio de 2022, la entidad de tránsito accionada declaró la prescripción de los comparendos Nos. 17551, 151396, 110168, 110336 y 83174, cargados a su nombre; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, tales infracciones no se han descargado de la plataforma del SIMIT.


  1. La solicitud de amparo correspondió a la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, quien mediante auto del 18 de julio del presente año se declaró incompetente territorialmente luego de considerar que, por tener el accionante su domicilio en la ciudad de P., lugar donde se presenta la vulneración al derecho, corresponde su trámite a los Juzgados Municipales de dicha localidad.


  1. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de este último lugar, con proveído de 22 de julio siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, donde tiene su sede la entidad demandada y se origina la presunta violación.


  1. Recibido el asunto en la Sala de Casación Civil, mediante auto del 27 de julio, remitió las diligencias a la S.P. de la Corporación por ser la competente para su solución.



  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la S.P. de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por...

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