AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-006-2017-00265-01 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698448

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-006-2017-00265-01 del 22-11-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente76001-31-03-006-2017-00265-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC5278-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC5278-2022

Radicación n.°76001-31-03-006-2017-00265-01


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



Se decide el recurso interpuesto por Inversiones Zoilita S.A.S. contra la providencia dictada el 26 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación formulado frente a la sentencia emitida el 5 de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo iniciado por Carlos Humberto Arias Guinand contra H.A.B. , José Fernando Hinestrosa Mejía y la recurrente.


I. ANTECEDENTES


1.- Dentro del referido juicio los convocados interpusieron recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia, el cual fue admitido en auto de 22 de julio de 2022.


2.- El 7 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala hizo constar que, vencido el traslado concedido para sustentar la censura extraordinaria, la impugnante guardó silencio.


3.- El 12 de septiembre siguiente, siendo las «4:47 PM.», la compañía Inversiones Zoilita S.A.S. remitió la demanda de casación, a través de correo electrónico habilitado para el efecto.


4.- El 26 del mes y año prenotados, la Magistrada sustanciadora declaró desierta la impugnación, porque la censora no presentó, dentro del término legal, la sustentación, pues el lapso «inició el día 26 de julio y finiquitó el 6 de septiembre de 2022», interregno que venció y no la radicó.


5.- En desacuerdo, la memorialista propuso súplica, alegando que, si bien adosó tardíamente la demanda casacional, ello se debió a que pidió la expedición de las copias del «expediente físico» ante el Tribunal y sólo hasta el «viernes 9 de septiembre de 2022, en horas de la tarde, fueron entregadas», reproducciones que requería para verificar la «existencia o no del poder especial» otorgado por el demandante a su abogado y, de esta manera, fundamentar la súplica extraordinaria.


También adujo que la falta de obtención de esos folios en el plazo oportuno trajo consigo la vulneración de la garantía al debido proceso.


6.- El Magistrado siguiente en turno, a través de providencia de 21 de octubre pasado, rechazó por improcedente el remedio impetrado, y en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso retornar las diligencias a este Despacho, con el fin de tramitar el de reposición.


II. CONSIDERACIONES


1.- De manera liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el inciso inicial del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». [Resalta la Corte].


El pronunciamiento aquí censurado fue proferido por la magistrada sustanciadora y no es susceptible de súplica, en tanto que el reproche de la compañía opositora, en lo medular, se encaminó a cuestionar el proveído AC4340-2022, 26 sept., por medio del cual se declaró desierto el recurso...

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