AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02772-00 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698458

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02772-00 del 02-11-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02772-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC5008-2022
SC -T- No

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02772-00






AC5008-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02772-00


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la queja interpuesta por el apoderado judicial de Human System S.A.S. frente al auto del 26 de abril de 2022, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la concesión del recurso de casación formulado frente a la sentencia del 12 de marzo de 2020, dentro del proceso que aquélla promovió contra Banco Agrario de Colombia S.A., Informática El Corte Inglés S.A. – Sucursal Colombia y Comware S.A.


ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó que las convocadas fueran declaradas responsables del pago de $493.321.667, más los intereses comerciales moratorios desde el 19 de diciembre de 2016, por concepto de instalación de equipos informáticos, migración de información y suministro de elementos.


2. Una vez agotadas las fases de rigor, previa notificación y oposición de todas las demandadas, el 10 de septiembre de 2019 el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá desestimó los pedimentos del libelo inaugural.


3. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada interpuesta, el 12 de marzo de 2020, confirmó el fallo apelado.


4. La gestora interpuso recurso de casación, pero el juzgador de segundo grado denegó su concesión con auto del 26 de abril de 2022, tras considerar que no se cumplía el interés mínimo legal de 1.000 SMLMV para impugnar.


En sustento señaló que «el valor de la resolución desfavorable al extremo recurrente se contrae a la suma deprecada en las pretensiones, esto es, la condena al pago de $439.321.667,oo, más los réditos moratorios desde el 19 de diciembre de 2016; monto que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia ascendía a $817’852.905,27, así las cosas… no se cumple con el requisito del interés… cuyo quantum se encuentra en un mínimo de $877’803.000.oo» (archivo digital 16NiegaRecursoCasación.pdf).


5. La última decisión fue recurrida por la convocante, por medio del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, alegando que la cuantificación debía extenderse hasta la fecha de notificación del fallo de segundo grado y que «para cuantificar[los]… también deben liquidarse sobre el monto de los intereses causados, cuando completaron más de un año, como así lo prevé el artículo 886 del Código de Comercio» (archivo digital 17RecursoReposiciónSubsidoQueja.pdf).


6. El 23 de junio posterior el magistrado ponente se abstuvo de reponer el proveído censurado, bajo la consideración de que: (I) el anatocismo alegado sólo es oportuno frente a intereses remuneratorios, como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de agosto de 2008; y (II) el cálculo de los intereses suplicados debe limitarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia, para lo cual se utilizó la herramienta puesta a disposición por el Consejo Superior de la Judicatura.



Como consecuencia ordenó dar trámite a la queja propuesta de forma subsidiaria, la cual se decide a continuación.


CONSIDERACIONES


1. Cuestión de primer orden es señalar que el presente remedio deberá decidirse de forma unipersonal, en tanto el artículo 35 del Código General del Proceso prescribe que las salas de decisión dictarán «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», siendo deber del «magistrado sustanciador [dictar] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».


En el sub lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casación.


2. El recurso de queja, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.


En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal.


3. Anticípese que el fallador de alzada acertó al denegar la concesión del remedio excepcional, dado que no se cumplía con uno de los presupuestos objetivos para abrirle paso, como se explicará a continuación.


3.1. El precepto 338 del C.G.P. dispone que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).

R. de esta disposición que, para la fijación del interés casacional, debe considerarse:


(I) El valor del agravio que en el recurrente produjo la sentencia apelada, según el fallo acceda o deniegue, total o parcialmente, las pretensiones enarboladas en el escrito inicial o de mutua petición;


(II) La calidad en la que actúa el promotor, considerando su condición de litigante único,...

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