AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03595-00 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698622

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03595-00 del 01-11-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03595-00
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC4977-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente



AC4977-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03595-00

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por M.Á.T..


I. ANTECEDENTES


1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 25 de febrero de 2022, «enmendada el 1º de marzo de 2022» por el Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de Bayamón Salas de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de América, [Archivo digital 0004].


2. En la referida providencia, según lo señala el demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que el 16 de febrero de 2013, contrajo con L.H.C.Á., en Bayamón, Puerto Rico -Estados Unidos de América-.


El solicitante indicó, que el vínculo se finiquitó por la existencia de una «ruptura irreparable» originada en el abandono del hogar por parte de la allí convocada; asimismo destacó que, durante el tiempo que perduró la unión «no procrearon ni adoptaron hijos», tampoco «adquirieron bienes y deudas sujetas a liquidación, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estados Unidos de América)».


3. Manifestó el interesado que la causal por la que se declaró el divorcio en el extranjero se equipara a la dispuesta en el numeral 2º del canon 154 de la codificación privada, esto es, «El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres», hipótesis que, según expresó, queda acreditada por el hecho de haber relatado en la demanda de divorcio, que «no existió el deber de cohabitación, socorro y ayuda entre los cónyuges», [Archivo digital 0004].


II. CONSIDERACIONES


1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606, entre ellos, que la decisión foránea cuya homologación se persigue «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º Ídem), así como también, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibidem), exigencias que resultan insatisfechas en el caso que se examina.


2. Afirmase así porque, confrontadas las nociones previamente expuestas con la realidad que revela la documental obrante en el expediente, surge que:


2.1. Contrario a lo inferido por el gestor del trámite, la razón que le sirvió de fundamento al sentenciador extranjero para avalar el divorcio de la unión que tuvo lugar entre aquel y L.H.C., no se acompasa a ninguno de los eventos dispuestos para el efecto por la normatividad colombiana.


Nótese que si bien, el actor señaló que la decisión resultaba armoniosa con la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, en la medida en que, el escrito genitor radicado en aquel escenario hizo alusión a la inexistencia de «cohabitación, socorro y ayuda entre cónyuges», no así se observa de lo consignado en el documento titulado «DEMANDA» [archivo 0003 Anexos] el cual, tan solo enseña que, «la parte demandante alega que existe una ruptura irreparable en su matrimonio con la demandada, y no existe posibilidad de reconciliación. Ya no existe ninguna razón por la cual se deba conservar el vínculo matrimonial, dado a que los propósitos por lo (sic) que se construye un matrimonio no se están llevando a cabo».


Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que efectuó aquella precisión, ningún efecto causaría para la demostración de la exigencia reseñada, en tanto, lo que en verdad revela la providencia expedida por la autoridad puertorriqueña, es que la causal en que apoyó su veredicto fue «Ruptura Irreparable», dispuesta en el «Artículo 424 (c) del Código Civil...

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