AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72105 del 09-08-2022
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 09 Agosto 2022 |
Número de expediente | 72105 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL5046-2022 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
AL5046-2022
Radicación n.° 72105
Acta n.° 27
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de reposición presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en contra del auto CSJ AL2730-2022, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ACUÑA.
-
ANTECEDENTES
A través del auto CSJ AL2730-2022, la Sala resolvió la solicitud de adición y/o corrección interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que argumentó que la Corte en sede de instancia no se pronunció acerca de la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez legal concedida por Colpensiones, lo que le supondría el pago de una suma inferior correspondiente al retroactivo, calculado a partir de la diferencia existente entre ambas prestaciones.
Al respecto, esta Corporación declaró improcedente la petición, en primer lugar, porque lo que se pretendía no tiene que ver con la corrección de posibles desatinos aritméticos tal y como lo prevé el artículo 286 del Código General del Proceso.
Y en segundo lugar, porque la solicitud de adición fue presentada de forma extemporánea, pues esta se debe interponer dentro del término de ejecutoria de la sentencia y no después de nueve meses como en efecto sucedió.
Sobre el particular, se dispuso:
En este sentido, debe precisarse, que acorde con dicha disposición, la adición de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando, el juzgador hubiese omitido resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
En este caso, se evidencia que la sentencia CSJ SL4274-2019 fue notificada por edicto el 16 de octubre de 2019 (folio 77 del cuaderno de la Corte), y el escrito fue presentado el 8 de julio de 2020 ante la secretaría de esta Corporación (folio 94 del cuaderno de la Corte), es decir, pasados más de nueve mes desde su ejecutoria (artículo 302 del Código General del Proceso); por lo tanto, constituye razón suficiente para sostener que la solicitud es extemporánea.
Ahora bien, la sociedad recurrente interpuso recurso de reposición frente al auto que negó la solicitud de adición y/o corrección, insistiendo en que el valor que se ordenó pagar en la sentencia CSJ SL4274-2019 por concepto de retroactivo de las mesadas causadas y no canceladas, excede lo que en derecho corresponde.
Concretamente, advierte que,
Es pertinente aclarar que, el punto relacionado con la naturaleza compartida de la pensión no fue objeto de litis, máxime cuando el proceso en primera y segunda instancia no tuvo sentencia condenatoria, por lo que se hace necesario que mediante la solicitud presentada se corrijan los valores ordenados a pagar a la UGPP, corresponde a una corrección aritmética de la condena impuesta a mi poderdante, por lo tanto es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, sin que la misma resulte extemporánea.
-
CONSIDERACIONES
La Corte mantendrá la decisión de la providencia recurrida, comoquiera que la solicitud de adición y/o corrección de la sentencia CSJ SL4274-2019, no es procedente.
Lo anterior, toda vez que lo que se busca es determinar que hubo una compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada y la de vejez reconocida por Colpensiones, para efectos de condenar al pago de un retroactivo inferior, no es un error aritmético que pueda ser abordado a partir del artículo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba