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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-04177-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-04177-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bucaramanga
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5784-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC5784-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04177-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y Octavo Civil del Circuito de B..


I. ANTECEDENTES


1.- La sociedad ABB Colombia Ltda. instauró demanda ejecutiva singular contra Servicios de Automatización y Ventas Industriales para Ingeniería S.A.S., con el propósito de obtener el reembolso de «403’181.791.45» más los «intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley», sumas de dinero documentadas en varias «facturas electrónicas».


2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser el «lugar fijado para el cumplimiento de las obligaciones». [Archivo Digital: 004EscritoDemanda].

3.- El Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, al que correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de competencia, tras advertir que, tanto el asiento principal de la compañía demandada como el sitio de «entrega de las mercancías» es B. (Santander), además, «al verificar los títulos objeto de ejecución, se precisa que el pago de la obligación se realizaría mediante “transferencia electrónica”», así que envió las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de esa localidad. [Archivo Digital: 007AutoRechazaPorCompetencia].


4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Octavo Civil del Circuito de esta última circunscripción territorial también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la parte demandante escogió el lugar de satisfacción de las «obligaciones» contenidas en los «títulos» báculo del coercitivo, «siguiendo muy seguramente las directrices del numeral 3o del artículo 28 del C.G.P. en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, que para el caso en concreto viene a suplir legalmente, la no estipulación expresa del mismo, con el lugar del domicilio del creador del título y lo plasmado dentro del contenido de los documentos (facturas de venta de bienes – Lugar de expedición Bogotá) que sirven de base para la acción ejecutiva; sitio que, valga insistir, corresponde al mismo lugar del domicilio principal de la sociedad demandante».


5.- Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.


II. CONSIDERACIONES


  1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


Por su parte, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».


2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.


Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:


«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que...

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