AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01864-00 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172964

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01864-00 del 30-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1448-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado 3º Civil Municipal de Palmira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01864-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC1448-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01864-00


Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira –Valle del Cauca.


I. ANTECEDENTES


1.- La sociedad Maquinaria y Servicios S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., Pablo Cesar Panesso Alvear y J.R.D. como representantes legales de la mencionada compañía, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en varias «facturas electrónicas», identificadas con los números MAK 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 444.


2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Cali, justificándose allí la competencia por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación (Cali- Valle)», [Archivo Digital: 002DemandaAnexos.pdf].


3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Veintiuno Civil Municipal de esa capital, este rehusó su conocimiento, tras advertir que «si bien la parte actora indica en su acápite de “COMPETENCIA” que [es] “…el lugar del cumplimiento de la obligación (Cali- Valle)…”, de la revisión de las facturas electrónicas aportadas no se vislumbra esta ciudad como lugar de cumplimiento» y, por ende, como «la parte actora refirió en su demanda que la ejecutada puede ser notificada en la CALLE 2 T3-124 LA DOLORES del municipio de Palmira (Valle), mismo referido en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Palmira», envió las diligencias a los Jueces Civiles Municipales de esa locación [Derivado: 004AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf].


4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Tercero Civil Municipal de esta última circunscripción territorial, también declinó su competencia, con fundamento en que «[de] la literalidad de los títulos valores que se pretenden ejecutar no se deriva que el lugar del cumplimiento de la obligación(es) sea la ciudad de Cali, pero tampoco se indica que dicho cumplimiento acontezca en esta ciudad (Palmira). Por lo tanto, es preciso recordar que a la luz de los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, jurídicamente deberá entenderse por lugar para el cumplimiento de las obligaciones el correspondiente al domicilio del creador o acreedor de los respectivos títulos valores», así entonces, «al revisar las facturas cambiarias y electrónicas de compraventa, se evidencia que el creador de los respectivos títulos fue la persona jurídica MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A.S, cuyo domicilio se encuentra ubicado en CR 7f 68 115 - CALI COLOMBIA, tal como se avizora del certificado de Existencia y representación de la mentada Persona Jurídica y de las Facturas Cambiarias y electrónicas de compraventa presentadas como asiento para la presente demanda ejecutiva». Por lo tanto, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación [11-Rechaza DDA y ConflictoNegativodeCompetencia 2023-120.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».


3.- Bajo...

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