AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90191 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060403

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90191 del 24-08-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente90191
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL5596-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL5596-2022

Radicación n.° 90191

Acta 28


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que AMPARO CHICUÉ CRISTANCHO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente.


Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala de Casación Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, la Sala se abstiene de aceptarlo.


  1. ANTECEDENTES


La actora promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, por tanto, la validez y eficacia de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones.


En consecuencia, requirió que se condene a esta última entidad a aceptarla como afiliada al RPM; se condene a la administradora de fondos de pensiones -AFP- Porvenir S.A. a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses (f.º 1 a 28 pdf cuaderno primera instancia PARTE1).


En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 31 de enero de 1994 se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y, posteriormente, el 4 de febrero de 2002 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A.


Señaló que esta última entidad no le suministró información completa y veraz sobre las consecuencias de tal acto jurídico, como tampoco le explicó su derecho de retracto ni las diferencias significativas entre la pensión que obtendría en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la prestación que le otorgaría Colpensiones.

En consecuencia, expresó que su traslado fue producto de una indebida asesoría por parte de la AFP, lo cual, afirmó, constituye causal de nulidad de conformidad con el precedente jurisprudencial de esta Corte sobre el asunto en controversia.


El asunto se asignó por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de P., quien a través de sentencia de 20 de noviembre de 2019 decidió (f.° 250 a 253, PDF cuaderno primera instancia PARTE1):


PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación de AMPARO CHICUÉ CRISTANCHO (…) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., suscrita el 4 de febrero de 2002 (…).


SEGUNDO: Declarar que para todos los efectos legales la afiliada (…) nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y, por tanto, siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado (…) por el extinto ISS (…)- “COLPENSIONES”-.


TERCERO: Condenar a (…) PORVENIR S.A., a que efectúe el traslado a “COLPENSIONES” de la totalidad del capital ahorrado por (…) A.C.C., con sus respectivos rendimientos financieros, al igual que a hacer devolución de los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.


CUARTO: Condenar en costas procesales (…) a cargo de Porvenir S.A.



Al resolver el recurso de apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda en aquellos puntos no apelados, mediante providencia de 19 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. decidió (PDF 12, cuaderno segunda instancia):


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3º de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad (…), en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de (…) AMPARO CHICUÉ CRISTANCHO, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados, con destino a (…) Colpensiones.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.


TERCERO: C. en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. (…).



En lo que interesa al recurso de queja, el ad quem concluyó que Porvenir S.A. incumplió el deber de información que le correspondía y ello implicaba la declaratoria de ineficacia del traslado. Asimismo, precisó que dicha AFP era la entidad en la que estaba afiliada actualmente la accionante; por tanto, debía:


(…) además de las cotizaciones trasla[dar] con destino a COLPENSIONES los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, así como los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencias SL1421 y SL 1688, ambas del año 2019.



En el término legal, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó en proveído de 30 de noviembre de 2020, al considerar que el agravio económico de esta última no estaba representado por las sumas de dinero que reposan en la cuenta de ahorro individual, pues estas pertenecen a la afiliada (CSJ AL-2079-2019); y que los gastos de administración y comisiones por el periodo en que la actora permaneció...

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