AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01051-01 del 15-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669048

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01051-01 del 15-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-01051-01
Tipo de procesoSOLICITUD DE ADICIÓN
Número de sentenciaATC1858-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


ATC1858-2022 Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01051-01

(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Se resuelve la solicitud que Laura Daniela Herrera Contreras a través de apoderado elevó para que se adicione, complemente o aclare el fallo emitido por esta Sala en la tutela que en representación de E.N.H. le instauró al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.



ANTECEDENTES


1.- La accionante presentó «acción de tutela» para que se ordenara al estrado acusado «modificar la providencia de fecha 3 de octubre del año 2022, en el sentido de que regule la cuota alimentaria a favor del niño E.N.H., en la forma y los términos en los que fueron solicitados en las pretensiones de la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los pedimentos del libelo genitor».


La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, en razón a que «el fallador optó por modificar “únicamente lo que tiene que ver con la cuota de $430.000 acordada” para fijarla en la suma de $900.000, monto que incluye los gastos por concepto de educación y salud, pero sin explicar las razones de orden fáctico y legal para dicho proceder, a pesar que la demandante expresamente le había solicitado en la quinta pretensión de la demanda que los gastos de educación no debía “incluirlos en la cuota alimentaria a la que se condene al demandado”. Adicionalmente, sin mayores razones o justificación, el juzgador decidió modificar lo “concierne a las mudas de ropa (…) en el sentido de establecer solo dos mudas de ropa, una en el cumpleaños y otra en navidad por los mismos valores allí referidos y los demás aspectos del acuerdo señalado”, pasando por alto que ello no fue objeto de controversia en el trámite del proceso. Por último, la sentencia dejó sin respuesta otros pedimentos que fueron enarbolados en la demanda, ya que no se abordó lo relacionado con las cuotas extraordinarias de alimentos que fueron solicitadas y la posibilidad de cancelar el valor correspondiente a las mudas de ropa en dinero cuando el progenitor no pueda entregarlas en especie» (18 oct. 2022).

Sebastián Núñez Rincón replicó esa decisión y esta M. la revocó, tras estimar que:


lo pretendido por L.D.H.C. es que se modifique la sentencia de 3 de octubre de 2022, que incrementó la «cuota de alimentos» del menor E.N.H., porque en su criterio, no se hizo en la forma como lo pidió y tampoco hubo «pronunciamiento frente a cada uno de los pedimentos del libelo genitor».


Sin embargo, está acreditado que dicha determinación quedó en firme, porque contra la misma no requirió la adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, dejando pasar esa oportunidad. (STC15464-2022, 17 nov.).


2.- Ahora, la precursora pide que, se «aclarara, complementara o adicionara» el veredicto, en atención a que: «(…) en esta instancia no puede la Corte sustentar que por vía adición – Art. 287 C.G.P.- la accionante y...

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