AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202201063-00 del 07-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669473

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202201063-00 del 07-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha07 Octubre 2022
Número de expedienteT 110010230000202201063-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL4444-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


APL4444-2022

Rad. - No. 110010230000202201063-00

Aprobado Acta nº 21

N° 93

(Aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).-



La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de C., para conocer de la acción de tutela instaurada por A.C.J. contra la Corporación Autónoma Regional CAR - Cundinamarca, el Municipio de C. y la Sociedad Industria Agrícola y Pecuaria del Interior Ltda. – INAPIN.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (REPARTO) BOGOTÁ D.C.», se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a la vida en condiciones dignas, intimidad, tranquilidad, vivienda digna y legalidad.


Según manifestó, habita junto con su familia en el Conjunto Residencial Vizcaya PH, casa número 139, ubicado en la Vereda Rozo del Municipio de C. - Cundinamarca, terreno junto al cual se encuentra la finca Tesalia, propiedad de la Sociedad Industria Agrícola y Pecuaria del Interior Ltda. – INAPIN y en la que desarrolla un proyecto de adecuación y restauración de suelos con fines agrícolas, aprobado por la CAR mediante Resolución nº 975 de abril 3 de 2019.


Relató que la referida sociedad ejecuta un proceso de relleno en el terreno, y para ello se requiere del tráfico de una considerable cantidad de volquetas doble troque, las cuales transitan por una vía que corre contigua a la unidad privada enunciada (servidumbre compartida con el Conjunto Residencial). Esta última no cuenta con ningún tipo de aislamiento ni adecuación para el tránsito de ese tipo de vehículos, situación que genera contaminación auditiva y ambiental, entre otras problemáticas, afectando la estabilidad de su vivienda y trastornando la salud física y mental de ella y su familia. Además, la CAR, en el trámite administrativo de la licencia en comento, no requirió la elaboración de «actas de vecindad», ni materializó la vinculación de los vecinos colindantes, con el fin de proteger sus derechos.


Señaló que la situación fue puesta en conocimiento de las accionadas, sin embargo, han hecho caso omiso a sus denuncias, pues la vulneración continúa.


  1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en proveído del 18 de agosto de 2022, declaró la incompetencia territorial para conocer del asunto, luego de precisar que corresponde a los despachos Municipales de C. (Cundinamarca), lugar donde ocurre la eventual vulneración a los derechos cuyo amparo se pretende.


  1. Por su parte, el estrado Promiscuo Municipal de esta última ciudad, mediante auto del día 19 siguiente, también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa. Explicó que es competencia de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar elegido por la actora, donde se encuentra la sede de la CAR que emitió el acto administrativo, a través del cual autorizó el proyecto de adecuación y restauración realizada por la empresa Inapin Ltda., cuya suspensión se pretende a través de este mecanismo.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.


En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.


Tal disposición, según lo ha interpretado...

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