AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-00084-00 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669585

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-00084-00 del 31-01-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente. 11001-02-03-000-2023-00084-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC085-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC085-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00084-00


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca y Dieciocho de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES


1. Lilia María Cruz Ramírez promovió la acción a que alude el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019 para que, entre otras cosas, fuera asignada como apoyo provisional o transitorio de Elsa Cruz de León, a fin de «DONAR CON RESERVA DE USUFRUCTO a favor de sus hijos OSCAR ARMANDO LEON CRUZ, E.G.L.C., A.L.C. y ELIZABETH NATALIA ALVARADO CRUZ El Predio ubicado en la Carrera 19 No. 5-59/65, jurisdicción del Municipio de La Mesa Cundinamarca, con registro Catastral 010000580023000 con matrícula inmobiliaria No. 166-11741».


Señaló que, mediante sentencia de 13 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, fue nombrada curadora definitiva de su hermana E.C., decisión que confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre siguiente, por lo que, desde entonces, aquella se encuentra a su cuidado y ambas residían, para la fecha de radicación de la demanda, en la «Carrera 19 No. 5-59/65 del Barrio Centro del Municipio de La Mesa Cundinamarca», dirección del predio que pretende enajenar, por lo que, en virtud de ello, fijó la competencia en los falladores de esa urbe [folios 39 a 42, archivo digital 001].


2. El primero de los despachos citados admitió el libelo el 7 de septiembre de 2021 [folios 45 y 46, archivo digital 001] y adelantó su trámite hasta la etapa de pruebas, momento en el cual, la titular de dicha oficina judicial advirtió, de los testimonios recepcionados y la visita domiciliaria llevada a cabo, «que la señora E.C. RAMÍREZ y/o ELSA CRUZ DE LEON no reside en la ciudad de la Mesa, su domicilio ha sido siempre la ciudad de Bogotá (…)», circunstancia que la llevó a concluir que «Si bien es cierto el bien inmueble denunciado dentro del proceso de propiedad de la señora ELSA CRUZ RAMIREZ y/o ELSA CRUZ DE LEON está ubicado en el municipio de La Mesa, también lo es que su domicilio y residencia es la ciudad de Bogotá como lo corroboran las pruebas aportadas, por tanto este Despacho no es el Competente para seguir conociendo del presenta (sic) asunto (…)» y, en virtud de ello, el 3 de octubre de 2022 ordenó remitirlo a sus homólogos capitalinos [archivo digital 16].


3. Al recibir las diligencias, la Juez Dieciocho de Familia de esta ciudad, rehusó su competencia fundada en el principio de la perpetuatio iurisdictionis, habida cuenta que la postulación inicial ya había sido admitida por la primera sede judicial mencionada. En apoyo de su posición citó el auto de esta Corporación CSJ AC051-2016, 15 en., rad. 2015-02913-00. Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y remitió las actuaciones a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá [archivo digital 16].


4. En proveído de 19 de diciembre de 2022, la aludida autoridad se abstuvo de dirimir el conflicto al carecer de competencia funcional para ello, por cuanto el mismo involucra a «despachos que corresponden a diferente distrito». En consecuencia, dispuso remitirlo a esta Corporación [archivo 03AutoRechazaConflicto,...

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