AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00335-01 del 07-12-2022
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 07 Diciembre 2022 |
Número de expediente | T 5400122130002022-00335-01 |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC1811-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1811-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00335-01
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Susana Esther Marún Nader en calidad de representante legal suplente de Inversiones Rumbo Ltda. en Liquidación le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque no se notificó a un tercero con interés legítimo en las resultas de la misma.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…» (destaco adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC208-2021 y ATC915-2022).
2.- En el sub lite, aunque una de las quejas impetradas en superlativas se dirige contra el proveído de 7 de octubre de 2022, por medio del cual el estrado accionado ordenó «a la Cámara de Comercio de Cúcuta, cancelar la inscripción del nombramiento del doctor WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO como liquidador, ordenada mediante auto calendado 5 de septiembre de 2019», ni en la admisión de la demanda (13 oct.), como tampoco con el pronunciamiento que...
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