AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00005-01 del 23-02-2021
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 5400122130002021-00005-01 |
Fecha | 23 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Número de sentencia | ATC208-2021 |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
ATC208-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00005-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Paola Andrea Berbesi Lobo en nombre propio y en representación de sus hijos menores XX, Y y Z, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que al Defensor de Familia y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, no fueron notificados del inicio de la presente acción, pese a que la determinación de fondo a adoptarse puede repercutir en los intereses de los menores XX, Y, Z si en cuenta se tiene que el numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece como imperativa la intervención del Defensor de Familia en los procesos en los que se discuten derechos de éstos (niños, niñas y adolescentes), sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Sala puntualizó que la citación de los aludidos funcionarios para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos de tres menores, guardaba armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006:
«artículo 82 numeral 11 ‘Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso 2º ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y...
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