AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01218-01 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669806

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01218-01 del 18-01-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100122100002022-01218-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC016-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC016-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01218-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo García Gallo contra el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, la Administradora Colombiana de Pensiones y la Aseguradora Solidaria de Colombia, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. En síntesis, expuso que en su calidad «de heredero determinado de L.E.G.C., fallecido el 25 de febrero de 2018», fue demandado por L.M.M.A., quien pretende «se le declare la constitución y disolución de la sociedad marital de hecho, que supuestamente sostuvo con mi señor padre», la cual admitió el Juzgado Sexto de Familia de Manizales «mediante auto del 27 de julio de 2022», pese a que se presentó «después de 4 años de fallecido nuestro padre y cuando esta señora no fue durante los últimos años de vida, su compañera permanente».


Que, con la anterior actuación, el despacho judicial desconoció «el término señalado en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005, y los pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia [quien], en reiteradas ocasiones ha manifestado que solo para la sustitución pensional se obviará el término [en mención], en cuyo caso ya se vio el resultado fraudulento de la señora L.M.M.A. (…)».


Que también Colpensiones y la Aseguradora Solidaria de Colombia vulneran sus prerrogativas fundamentales, la primera porque reconoció «la sustitución pensional de mi difunto padre» a favor de la señora M.A., y la segunda, porque no le ha brindado «respuesta de fondo al derecho de petición radicado en el mes de septiembre de 2022».


3. Pretende «que se ordene al Juzgado 6 de Familia modificar el sentido del auto admisorio de la demanda [n° 2022-00234], declarando el rechazo de la misma por prescripción de la acción; solicitarle a Colpensiones revaluar el trámite y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las declaraciones que sirvieron de base fundamental para la asignación de sustitución pensional, [y] que suspenda el pago de la mesada pensional de sobreviviente de nuestro padre (…)».


4. El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio en lo atinente a los reproches dirigidos contra el juzgado, aduciendo que no se cumple el requisito de subsidiariedad ya que el reclamante «tiene a su alcance la posibilidad de hacer uso de cualquiera de los mecanismos procesales previstos por el legislador en el estatuto adjetivo en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción». Sobre el reproche a Colpensiones, dijo que la acción no satisfacía el requisito temporal, ya que la resolución criticada data del «14 de agosto de 2018», aunado a que «el actor contaba con la posibilidad de acudir a los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho».


Empero, concedió la tutela dirigida contra la cooperativa Aseguradora Solidaria de Colombia, al establecer que la gerencia de indemnización de seguros de personas, «no ha entregado una respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición que radicó el 29 de septiembre de 2022», donde el accionante requirió «se expida certificación y/o constancia de la suscripción y pago de la póliza», por lo que ordenó a dicha entidad, responder «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación [del fallo]».


5. El querellante impugnó, aduciendo que conforme al «sistema jurídico de nuestro país [se] debe amparar el derecho fundamental al debido proceso, esto debe darse a los asociados, antes, durante y después de la acción, esto en el estricto sentido de evitar que el juez natural desgaste económicamente este estado social de derecho (…)».

CONSIDERACIONES


1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.


No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, pues, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).


El factor de competencia de esta acción lo prevé el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, predeterminó su conocimiento entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.


El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem (aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez...

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