AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92409 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670375

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92409 del 25-01-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente92409
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL123-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL123-2023

Radicación n.° 92409

Acta 2


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala el recurso de reposición formulado por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la providencia AL5350-2022 de 09 de noviembre de 2022 proferida por esta Sala, en la que se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha entidad, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ELSY ACEVEDO MARTÍNEZ promovió en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


I. ANTECEDENTES


Mediante auto CSJ AL5350-2022 del 09 de noviembre de 2022, esta Sala inadmitió el recurso de casación de la parte aquí recurrente contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto no se cumplió con el requisito de interés económico para recurrir, pues la orden dada a dicha entidad fue aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y, en ese contexto, no es dable predicarse perjuicio económico alguno de la impugnante.


Así mismo, la Sala sostuvo que:


[...] el tribunal incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, pues C. no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar a la señora María Elsy Acevedo Martínez al régimen de prima media. Por eso, al tratarse de una situación hipotética e incierta, no puede integrar el valor del interés económico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).


C. interpuso recurso de reposición en contra de la providencia en precedencia, con fundamento en que:


El auto impugnado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima media con Prestación Definida, lo que implica que dentro del subjudice exista suficiente interés jurídico para recurrir en casación.


Es evidente que los traslados masivos de régimen quebrantan el principio sostenibilidad financiera al desmantelar, de un tajo, la planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional. Con ello, se pone, en grave riesgo la pensión de los colombianos que han realizado aportes al régimen de prima media a lo largo de toda su vida laboral.


Es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. El que se declare la nulidad en el traslado de régimen o la ineficacia del mismo, significa admitir su retorno al Régimen de Prima Media, lo que genera un impacto en el equilibrio financiero, al acrecentar la proporción entre pensionados -pasivo del sistema- y afiliados -activo del sistema-. Es simple, de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, pues el impacto fiscal en la nación (sic) sería de más de 30 billones de pesos, aunado a la diferencia en que se reconocen los rendimientos sobre los recursos en cada sistema pensional.


Adicionalmente, es notorio el detrimento del sistema pues no existe equivalencia de aportes en traslados, de aquellos a quienes les faltan menos de 10 años para acceder al beneficio económico pensional; situación expuesta por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 expedida por la H. Corte Constitucional, al defender la necesidad del período de carencia de 10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse con el objeto de evitar la descapitalización del fondo común del RPM, lo que es consonante con la exposición de motivos que dio lugar a la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003.


Es verdad sabida que toda prestación reconocida dentro del RPM cuenta con subsidios proporcionados por la nación y con subsidios intergeneracionales -los aportes realizados por un trabajador afiliado al RPM, que hacen parte del fondo común de naturaleza pública, ayudan a pagar las mesadas pensionales de los actuales pensionados –


(…)


Por todo lo anterior, se considera que, contrario a lo manifestado en la providencia objeto de reproche, si existe dentro del sublite (sic) un claro interés económico cuantificable para recurrir en casación, en la medida que la orden...

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