AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04301-00 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670590

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04301-00 del 06-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04301-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC1815-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC1815-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04301-00



Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali y Once Civil Municipal de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por J. de D.R.C. contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación.


ANTECEDENTES


1. A la primera de las mencionadas dependencias judiciales fue repartida la demanda rectora del trámite arriba descrito, autoridad que a través de auto del día 29 de noviembre de 2022 se declaró incompetente para dirimirla, en la medida en que, en su sentir, la «acción constitucional es dirigida directamente contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, con domicilio en dicha municipalidad, por lo que la presunta vulneración o amenaza de garantías superiores alegadas por el accionante se materializa allí».


2. Por su parte, el despacho receptor del expediente planteó la colisión negativa de marras con providencia del 1° de diciembre siguiente, al esgrimir, en síntesis, que la accionada es el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, ubicada en el municipio del M.; ahora que, el actor, a prevención, eligió el juez constitucional de Cali, por lo que la autoridad de dicha ciudad es la competente para tramitar la acción supralegal.


CONSIDERACIONES


1. No hay duda de que en esta Corte reside la atribución para desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso, habida cuenta que los estrados judiciales enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.


2. La controversia sub examine va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales implicadas debe conocer sobre la queja del convocante, quien estima conculcado su derecho esencial de petición, en razón que «a la fecha, no se ha allegado el acto administrativo exonerativo de la fotomulta 47288000000033130235 del 28 de diciembre de 2021».


2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 del año que transcurre, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al presunto agraviado (accionante) la elección del juez que deba resolver sobre la protección...

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