AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-010-2015-00222-01 del 07-02-2023
Sentido del fallo | NIEGA ADICION DE PROVIDENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Número de expediente | 68001-31-03-010-2015-00222-01 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | ADICION DE PROVIDENCIA |
Número de sentencia | AC200-2023 |
AC200-2023
Radicación n. 68001-31-03-010-2015-00222-01
Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de adición presentada por el recurrente en casación, respecto del auto AC5131-2022.
I. ANTECEDENTES.
1. Con la providencia reseñada, el suscrito Magistrado resolvió conceder el amparo de pobreza deprecado por Rafael Humberto Guerra Manrique. En consecuencia, se le exoneró de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 del C.G.P., que se generen en este recurso.
2. El recurrente presentó solicitud de adición del auto, «con el fin de incluir la decisión de suspender la ejecución de la sentencia, de cara a la imposibilidad material de asumir el costo para el pago de la póliza exigida por el Tribunal, lo cual fue deprecado de mi parte en mi memorial primigenio, en el punto #3». Agregó que «al concederse el amparo de pobreza por las razones objetivas previstas por la ley, se hace necesario extenderlo a la no exigencia de la póliza, para que no se ejecute la sentencia, todo de cara a que el exceso ritual manifiesto impuesto por el Tribunal es el que tiene ejecutando la sentencia». Y finalmente, recalcó que se «encuentra en un círculo vicioso con respecto a mi defensa técnica, dado que no cuento con apoderado y se me exige derecho de postulación para mi defensa, y por ello presento excusas por elevar de manera directa la presente petición de adición».
II. CONSIDERACIONES.
1. Seria del caso resolver la solicitud de adición implorada, sino fuera porque se advierte que el promotor carece del derecho de postulación. En efecto, el artículo 73 del Código General del Proceso establece que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Por supuesto, el trámite extraordinario que no ocupa, no es un asunto que la ley permita la intervención directa del actor.
2. Pero aún si se pasara por alto lo anterior, y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, no se advierte ninguna omisión por parte de este despacho al resolver la solicitud de amparo de pobreza. En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, los autos son susceptibles de adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley...
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