AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-010-2015-00222-01 del 15-06-2023
Sentido del fallo | IMPROCEDENTE RECURSO DE SÚPLICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1656-2023 |
Fecha | 15 Junio 2023 |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Número de expediente | 68001-31-03-010-2015-00222-01 |
H.G.N.
Magistrada Ponente
AC1656-2023
Radicación n° 68001-31-03-010-2015-00222-01
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre el recurso de súplica formulado contra las providencias AC5131-2022 y AC200-2023, proferidos por el Honorable magistrado ponente, dentro del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y reclamante en reconvención.
I. ANTECEDENTES
1. Gabriel Octavio y J.C.M.L. promovieron juicio reivindicatorio contra E. Rodríguez Gómez y H.D. y Rafael Humberto G.M., en el cual solicitaron se ordenara la restitución de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 300-38206, 300-38207, 300-38208, 300-38209, 300-38210, 300-38211, 300-38212, 300-38213, 300-38855, 300-38856, 300-38857, 300-38858, 300-38859, 300-38860, 300-38861 y 300-38862, ubicados en la carrera 15 No. 34-62, Edificio Camilo Ordóñez de B., Santander.
2. Los convocados se opusieron a través de las excepciones «Posesión en cabeza del señor R.H.G.M., «Falta de legitimación en la causa por activa», «Prescripción de la Acción Reivindicatoria», «No haber poseído nunca el señor GABRIEL MORENO CANCINO el pretendido inmueble a reivindicar», «M. fe de la parte actora», «Dolo [y violencia] de la parte actora para intentar obtener la posesión que nunca ha tenido», «No ser [los demandados H.D. y E.] ni invasor[es], ni poseedor[es], ni tenedor[es]», «Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de [estos últimos]», «Falta de integración del litisconsorcio necesario por activa» y «TODAS LAS DEMAS NOMINADAS E INOMINADAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO».
Adicionalmente, Rafael Humberto G.M. formuló reconvención para que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, los predios objeto de la demanda primigenia.
3. La primera instancia culminó con sentencia de 3 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., que acogió las pretensiones de los gestores iniciales, tras encontrar que «el título esgrimido por [aquellos] es anterior al inicio de la posesión del demandado Rafael Humberto G.M., pues dicha posesión comenzó en el año 2009 y los títulos de dominio de la parte demandante son: el del año 2002, el correspondiente a la propiedad del 75% de los bienes y el otro el año 2008, el relativo a la propiedad del 25% restante, surge también con claridad que la posesión de G.M. no se extendió el tiempo suficiente para consumar la prescripción adquisitiva».
4. Impugnada esa determinación por los llamados a juicio, el Tribunal Superior de B. la confirmó en su integridad en veredicto de 1º de septiembre de 2021. Lo así resuelto fue recurrido en casación por «la parte demandada y contrademandante», a través de E.R.G., obrando como apoderado judicial de ese extremo del litigio.
5. En proveído de 1º de octubre de 2021, el Colegiado concedió la censura extraordinaria, ordenando a los censores prestar caución por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($281.853.989) a fin de suspender la ejecución del fallo opugnado.
6. Dentro del término de ejecutoria, R.H.G.M. invocó el amparo de pobreza, denegado por faltar el juramento exigido en el artículo 152 del estatuto procesal (19 oct. 2021). La impugnación formulada por el propio interesado, fue desechada por no satisfacer el derecho de postulación (28 oct.).
7. Llegadas las diligencias a esta...
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...a la determinación anterior. 2. Inconforme, el recurrente presentó súplica. Sin embargo, la Magistrada que sigue en turno –con providencia AC1656-2023- resolvió declarar improcedente el mecanismo implorado. Y, en consecuencia, devolver las diligencias a este despacho para resolver el medio ......