AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00670-02 del 03-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925664085

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00670-02 del 03-02-2023

Sentido del falloRECHAZA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Febrero 2023
Número de expedienteT 0500122030002022-00670-02
Tipo de procesoGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Número de sentenciaATC092-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC092-2023

Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00670-01

(Aprobado en sesión de tres (03) de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la consulta del auto de 30 de enero de 2023, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por Á.E. y A.F.A.V. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES


  1. Mediante fallo proferido el 28 de noviembre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (rad. 05-2022-00670-01) amparó el derecho fundamental al debido proceso de los prenombrados, ordenando al estrado accionado aquí sancionado que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado por aquellos contra Fernando Enrique Rodríguez González y M.P.R.A. (05001-40-03-021-2015-00436-04), emita nueva sentencia de segunda instancia, porque no analizó «el hecho de que uno de los contratantes arrendatario hubiese suscrito el documento denominado “otro sí” al contrato de arrendamiento. Igualmente adjunto que no había prueba de la compraventa del local comercial a favor de los accionantes, soslayando que a folio 27 del cuaderno principal milita la escritura pública 3879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en la Notaría Diecisiete de Medellín, relativa a dicho acto jurídico; guardó silencio respecto de los correos electrónicos entre los contratantes, así como frente a las declaraciones de partes y terceros», pese a que, puntualizó, esas pruebas «resultaban útiles para el buen suceso de las pretensiones».


  1. Álvaro Eduardo y A.F.A.V. radicaron ante el a-quo constitucional escrito en el que indicaron que en el nuevo fallo emitido por el estrado accionado el 6 de diciembre de 2022 «no cumplió con la sentencia de amparo (…) incurriendo nuevamente en defecto fáctico al no valorar concienzudamente las pruebas aportadas al proceso, negando nuevamente nuestras pretensiones», porque «omite tener en cuenta que el vinculado y demandado E.R. y M.P., si conocieron y consintieron la cesión del contrato de arrendamiento con los suscrito, tal como se evidencia en los correos electrónicos provenientes del demandado admitiendo la cesión y reconociéndonos como actuales arrendadores. Peso a ello, el Juzgado Octavo Civil del Circuito tozudamente se niega a valorar estas pruebas documentales que dan fe del comportamiento negocial y contractual que revalidad la existencia del contrato de arrendamiento entre nosotros los arrendadores y los demandados»


Agregaron, «obsérvese como el juzgado accionado insiste en no practicar y valorar las pruebas de forma juiciosa, por lo que se sigue incurriendo en el defecto fáctico negativo, al no indicar porque éstos documentos no demuestran la aceptación tácita de la cesión del contrato de arrendamiento, donde evidentemente estos demuestran la aceptación tácita de la cesión del contrato de arrendamiento, donde evidentemente estos demuestran y dan fe de la vigencia del contrato de arrendamiento entre nosotros como arrendadores y propietarios del establecimiento de comercio y local comercial y los demandados como arrendatarios».



3. El Tribunal, por medio de auto de 17 de enero de los corrientes, requirió a C.A.H., titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que informe sobre el cumplimiento del prenotado fallo de tutela.


4. El prenombrado funcionario manifestó que, para cumplir la orden constitucional dictó sentencia el 6 de diciembre pasado, donde acató lo dispuesto en el fallo de tutela, porque realizó la valoración integral de la prueba, sin que la orden incluyera el acceder a las pretensiones, por lo cual no incurrió en el desacato del que se le acusa.


5. El 19 de enero de 2023 se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra Carlos Arturo Guerra Higuita, como Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, surtiendo el traslado de rigor; término dentro del cual el funcionario insistió en que obedeció lo ordenado por la Colegiatura, porque en la nueva decisión de fondo abordó el estudio de la escritura pública de compraventa del local comercial y los correos electrónicos, medios que, a su juicio «no tenían la aptitud para varias la decisión inicial y así se consignó», sin que, reafirmó, se le haya impuesto el sentido de la determinación a emitir.


6. El 24 de enero siguiente se decretaron como pruebas las documentales aportadas por los accionantes y el accionado, de las cuales se corrió traslado.


7. El día 27 de los mismos mes y año, se notificó la decisión tomada por esta Sala el día 25 anterior, con que confirmó el amparo concedido en la sentencia de tutela de primera instancia, proveído que en sus consideraciones especificó que en la nueva decisión que se le ordenó proferir al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, debía tenerse en cuenta al analizar las pruebas que,


si bien se pactó en el contrato de arrendamiento que su cesión tendría como consecuencia darlo por terminado «ipso facto», lo cierto es que las pruebas que los accionantes reclamaron analizar en su apelación, apuntan a demostrar que el acuerdo de voluntades continuó ejecutándose, ya que buscan dar cuenta del reconocimiento a ellos como arrendadores debido a varios mensajes de correo electrónico, testimonios, la continuación hasta cierto momento del pago de los cánones de arrendamiento etc., todo lo cual amerita una valoración por parte del juzgador del caso.


3.2.1. Deberá sopesarse en ese estudio que, aun cuando en principio, pudiera tenerse por válido el pacto inicial de prohibición de cesión del contrato tanto para el arrendador como para los arrendatarios, se pasó por alto que el «otrosí» con que se efectuó esa disposición de derechos fue suscrito por uno de éstos, particularidad de indudable trascendencia para el caso, porque esa manifestación de voluntad del arrendatario puede interpretarse como una modificación a la estipulación prohibitiva inicial, revocándola al expresamente consentirse en la cesión.


Esa anuencia del arrendatario suscribiente vincularía a su coarrendataria, pese a que ciertamente ésta no plasmó su rúbrica en el documento, debido a la solidaridad que cobija a los deudores en aplicación del artículo 825 del Código de Comercio.


3.2.2. De otro lado, siempre dependiendo de lo que arroje el análisis conjunto de las pruebas, bien pudiera interpretarse la comentada cláusula del contrato de arrendamiento, al tamiz de la conducta reiterada de las partes al ejecutarlo luego de la cesión, pues no se olvide que según la regla hermenéutica del artículo 1618 del Código Civil, aplicable al caso por la remisión del artículo 822 del Código de Comercio, «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», lo que traducido al caso particular, se enfatiza, según lo que arroje el análisis de las pruebas, daría para evidenciar que la real intención de las partes no fue dar por terminado el contrato como consecuencia de su cesión, sino continuar ejecutándolo con el cambio de arrendadores.


Es más, de acreditarse esa ejecución reiterada del contrato por las partes, cuando menos hasta que se dio el incumplimiento alegado como motivo para su terminación, bien pudiera tenerse por renunciada la cláusula de prohibición de cesión que allí se incluyó, como una renuncia legítima al derecho que de allí dimana.


3.2.3. Así mismo, no puede pasarse por alto que, si como alegan los demandantes, inmediatamente se efectuó la cesión, los arrendatarios continuaron ejecutando el contrato de arrendamiento teniéndolos a ellos como nuevos arrendadores, no resultaría aceptable que llegue a buen suceso la excepción esgrimida por aquellos durante el proceso, con que pretenden desconocer sus propios actos, derivando de tal actuar un provecho injustificado, pues ello implicaría omitir el principio «venire contra factum propium non valet».


8. El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de 30 de enero pasado, sancionó por desacato al «doctor C.A.G.H., titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín»,en consecuencia le impuso «multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Tesoro Nacional», de conformidad con los...

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