AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00401-00 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925879872

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00401-00 del 22-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00401-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC364-2023


AC364-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00401-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid (Distrito judicial de Cundinamarca) y Catorce de Familia de Santiago de Cali, para conocer del proceso de regulación de visitas, adelantado por Pedro1 en contra de María2, respecto de su hijo común Juan3.

ANTECEDENTES


1. Pedro4 presentó demanda ante el primer estrado judicial en mención, en la que solicitó establecer un régimen de visitas con su hijo menor.

2. Ese juzgado admitió la demanda, vinculó al trámite a la demandada, quien contestó el libelo y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, entre otras, aduciendo que el domicilio actual del menor es la ciudad de Santiago de Cali por lo que tal despacho judicial, al resolver dicha defensa, declinó su competencia pues la convocada y su hijo menor residen en la ciudad de Cali, como se informó en la contestación de la demanda y documentos anexos. Esto por aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y el artículo 8 del decreto 2272 de 1989, los cuales aducen que la competencia territorial, cuando se trate de procesos de regulación de visitas, corresponde al juez del domicilio del menor.


3. El despacho receptor del expediente declinó su competencia y propuso conflicto negativo, habida cuenta que es el juez que admitió la demanda quien debe seguir conociendo el proceso, por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, como lo ha señalado la Corte Suprema en otras ocasiones (AC-040-2020), en tanto el menor, al momento de la radicación del libelo, residía en Madrid (Cundinamarca), y como ninguna norma establece que la variación del domicilio de éste después de admitido el litigio implique la alteración de la competencia, corresponde al primer estrado judicial adelantar el caso.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).


En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.


Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).


Lo anterior por cuanto el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.


Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, señaló:


Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).


Aunado a estos...

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