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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00437-00 del 22-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00437-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Itagüi
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC365-2023


AC365-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00437-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Distrito judicial de Manizales) y Primero de Familia de Itagüí, para conocer del proceso de regulación de custodia, visitas y alimentos, adelantado por Claudia1, como representante de su hijo menor de edad Tomás2, y donde funge como demandado su padre Juan3.


ANTECEDENTES


1. Claudia4, actuando en nombre de su hijo menor de edad, presentó demanda ante el primer estrado judicial en mención, en la que solicitó (I) se le otorgue la custodia y cuidado personal de su descendiente, (II) condenar a Juan5 a pagar la suma de setecientos cincuenta mil pesos mensuales como cuota de alimentos, además de entregar tres mudas de ropa al año, cada una por valor de doscientos diez mil pesos, ambas para el infante y (III) establecer un régimen de visitas.


En el libelo se invocó que ese juzgado era el competente por cuanto correspondía al domicilio del menor.


2. Tal despacho judicial admitió la demanda, fijó alimentos provisionales, vinculó al trámite al demandado, y citó a las partes a la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.


De manera posterior, descartó su competencia para seguir conociendo del proceso, pues la madre del menor informó que tanto ella como su hijo se trasladaron al municipio de Itagüí, departamento de Antioquia, como lo afirmó en acta de declaración juramentada del 21 de octubre de 2022 elevada ante la Notaría Segunda de Bello. Por lo tanto y dando aplicación del numeral 2º del artículo 28 ídem, el proceso deberá ser conocido por el juez del domicilio o residencia del menor.


3. El despacho receptor del expediente declinó su competencia y propuso conflicto negativo, habida cuenta que si bien el numeral 2º ya mencionado radica la competencia en el juez del domicilio o residencia del menor, de acuerdo al principio de la perpetuatio jurisdictionis el juez que admite la demanda no puede modificar la competencia por el cambio de domicilio de las partes, y menos aún si no se advierten riesgos para los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes involucrados en los trámites, como indicó la Corte Suprema en providencia AC2806-2022, lo cual omitió argumentar el primer juzgado cognoscente.


Así mismo, aseveró que el juzgado de La Dorada puede seguir con el proceso a su cargo, ya que no se vulneran las garantías procesales del menor, pues las actuaciones judiciales ahora pueden ser tramitadas por medios digitales (ley 2213 de 2022), y en caso de ser necesaria la práctica de pruebas, existe la facultad de comisionar al despacho de Itagüí.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).


En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.


Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).


Lo anterior por cuanto el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.


Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:


Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos...

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