AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-002-2019-00163-01 del 03-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925914363

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-002-2019-00163-01 del 03-03-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Marzo 2023
Número de expediente13001-31-03-002-2019-00163-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC204-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC204-2023

Radicación n° 13001-31-03-002-2019-00163-01

(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Castellana Tech Colombia S.A.S y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. para sustentar los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo iniciado por Polyban Internacional S.A. contra las recurrentes y la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


En la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó se declarara lo siguiente: (i) La existencia del contrato de compraventa de 249 acciones de la sociedad Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, oferta realizada por Castellana Tech Colombia S.A.S. (antes G.S. & Compañía S.A.S.), la cual fue aceptada oportunamente por la convocante; (ii) La «nulidad absoluta y/o la invalidez» de ese acuerdo celebrado entre la empresa oferente y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., «por haber transgredido el derecho de preferencia» de la demandante; (iii) la «nulidad absoluta y/o la invalidez» del registro de esa negociación en el libro de accionistas de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena; y (iv) La nulidad absoluta y/o la invalidez» de la repartición de los dividendos que «se hubiera efectuado y/o que pueda surtirse» con motivo de aquella venta.


En consecuencia, pidió el cumplimiento del compromiso pactado entre la pleiteante y Castellana Tech Colombia S.A.S., respecto de la adquisición de la participación accionaria memorada, suministrándole «los datos necesarios para pagar [su] precio»; de otra parte, el reconocimiento de «todos los derechos derivados de su calidad de accionista», entre ellos, el concerniente a los «dividendos dejados de percibir, con sus rendimientos financieros y/o los intereses que sean del caso, a la máxima tasa legal permitida»; por último, se condenara a los encausados al pago de los «perjuicios que resultaren demostrados». [Fls. 1 a 51, archivo digital 01 folio 1-200 CuadernoPrincipal].


B. Los hechos


Fundó sus aspiraciones en los hechos que enseguida se resumen:


1.- En virtud del derecho de preferencia contemplado en los estatutos sociales de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, en carta de 13 de septiembre de 2016, recibida el 23 del mismo año, ésta informó a la compañía gestora la oferta de venta de 249 acciones que Castellana Tech Colombia S.A.S. (antes G.S. & Compañía S.A.S.) tenía en aquella empresa.


2.- El precio de cada «acción» se fijó en «$6’400.000.oo» pagaderos de contado y el plazo para aceptar la propuesta era de «15 días» a partir de la fecha de «recibo» de dicha comunicación.


3.- El 14 de octubre siguiente, la accionante manifestó de manera «clara, expresa e inequívoca» su voluntad de adquirir el paquete accionario que «proporcionalmente le correspondía», a través de epístola remitida por correo electrónico y radicada «físicamente en las instalaciones» de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, lo cual ratificó posteriormente el 18 del mismo mes y año.


4.- No obstante, el día 19 de octubre subsiguiente la proponente avisó a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena que esta había puesto tardíamente en conocimiento la «oferta» a los demás socios, así que «estando en libertad de vender», transfirió los títulos nominativos a Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., quien oportunamente expresó su intención de adquirirlos.


5.- Para aquella época la oferente ya había recibido el pago de la venta y requerido la expedición de «nuevos títulos a favor de la sociedad compradora», luego, el 22 de febrero de 2018, Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena comunicó al comprador la inscripción de las «acciones» en el respectivo libro y adjuntó el «título No. 334» con «249 acciones» a su nombre.


  • 6.- La referida transacción adolece de «nulidad absoluta», ya que se hizo desatendiendo las formalidades previstas en el canon 10 de los estatutos sociales y en contravía de lo previsto en los artículos 407 y 416 del Código de Comercio, pues se efectuó sin la intervención de «Zona Franca» y sin tener en cuenta el «derecho de preferencia» de Polyban Internacional S.A., quien también aceptó el ofrecimiento dentro del término estipulado para ello. Adicionalmente, la propulsora jamás tuvo conocimiento sobre los socios que adquirieron las «acciones ofertadas» y qué proporción de estas les correspondía según su participación accionaria.

7.- En contraposición, la compraventa de «acciones» celebrada entre Castellana Tech Colombia S.A.S. (antes G.S. & Compañía S.A.S.) y la accionante se perfeccionó, en la medida en que esta última oportunamente aceptó de manera «pura y simple» el ofrecimiento de la primera.


8.- Como secuela de lo anterior, se generaron perjuicios a la libelista, por cuanto se restringió su «derecho a incrementar su participación accionaria en Zonafranca S.A.», así como las prerrogativas que se derivan de tal condición, valga decir, «los políticos, de deliberar y decidir en la asamblea, designar administradores, entre otros, y el más importante de los derechos económicos, que es el de percibir utilidades con cargo a las mencionadas acciones».


9.- En virtud del artículo 15 de los estatutos sociales, la impulsora presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena petición de convocatoria de tribunal de arbitramiento para dirimir la controversia y una vez integrado el panel, este declaró concluida sus funciones y los efectos del pacto arbitral, habilitándola para acudir a la jurisdicción ordinaria.


C. El trámite de las instancias


1.- Tras subsanarse la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 13 de agosto de 2019. [Fl. 438, Cdo. Principal].


2.- La sociedad Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. respondió la causa petendi, negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como defensas «Inexistencia de violación del derecho de preferencia de Polyban Internacional S.A.S; Inexistencia de nulidad absoluto y/o invalidez del contrato de compraventa entre G.S. & Cia S.A.S (hoy Castellana Tech Colombia S.A.S.) y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S.; Equivocada interpretación del artículo 407 del Código de Comercio como norma imperativa; Principio de reserva legal o tipicidad preterminada (sic) por el legislador; ineficacia como hipotética correcta sanción; nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; Inexistencia del contrato de compraventa de acciones entre Polyban Internacional S.A. y Castellana Tech Colombia S.A.S. (antes Guillermo Sanclemente); [y] desinterés tácito de la demandante Polyban Internacional S.A.S. en seguir con el negocio». [Fls. 513 a 545, ídem].


3.- A su turno, Castellana Tech Colombia S.A.S. (antes G.S. & Compañía S.A.S.) afrontó los pedimentos de la actora con las defensas que denominó «Cumplimiento del derecho de preferencia; Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena S.A. de la figura de la ineficacia negocial llamada nulidad o nulidad absoluta; El derecho de preferencia es una cláusula accidental del contrato de compraventa; [y] La excepción genérica». [Fls. 616 a 635, ibídem].


4.- Por último, Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena también se resistió a los reclamos de la demandante, para lo cual enarboló los medios exceptivos que llamó «Inexistencia del derecho frente a zona franca; B. fe; Legalidad de las actuaciones desplegadas por Zona Franca; Inexistencia del hecho generador de nulidad y/o invalidez; Inexistencia de los perjuicios reclamados; [y] excepción genérica». [Fls. 648 a 666, ibídem].


5.- Finalizó la primera instancia mediante fallo de 20 de abril de 2021 que declaró la «nulidad absoluta» de la transferencia de acciones demandada; como consecuencia, el Juzgado dispuso «retrotraer las acciones derivadas» de ese acuerdo y efectuar las «restituciones mutuas a que haya lugar dentro de la sociedad y frente a los accionistas y entre Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S. y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S». Negó las demás aspiraciones del memorial de apertura y las defensas plateadas. [Archivo Digital: 004, Audiencia].


6.- Las compañías compelidas apelaron esta decisión y de manera adhesiva lo hizo la accionante, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022 confirmó el pronunciamiento de primer grado.



D. La sentencia impugnada


Se refirió el ad quem sobre la suficiencia de los presupuestos procesales, afirmó la ausencia de nulidad y dedujo la necesidad de que hubiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, lo cual acometió valido de los siguientes argumentos:


1.- Luego de reproducir las normas que regulan la nulidad absoluta de los contratos civiles y comerciales (arts. 1741 y 899, respectivamente), el derecho de los accionistas a negociar libremente sus acciones (núm.art. 379 C. Co.), las excepciones a esta prerrogativa (núm. 2º art. 403 ibídem) y los elementos esenciales de la «oferta mercantil» (art. 845 ídem), trajo a colación un pronunciamiento de esta Sala y del Consejo de Estado a propósito del «derecho de preferencia», de donde extrajo que tiene un carácter «contractual», en virtud del cual, se limita el margen de negociabilidad de las «acciones» de una sociedad, para que esta o alguno de sus socios, tengan la opción de adquirirlas con preferencia frente a terceros extraños, en proporción a su participación.


2.- Una vez...

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