SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70108 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70108 del 19-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteT 70108
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6131-2023


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL6131-2023

Radicado n.° 70108

Acta 13


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD CASTELLANA TECH COLOMBIA S.A.S. interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA y al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES


La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Para respaldar su petición, indica que Polyban Internacional S.A. instauró proceso verbal contra Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena S.A. y Sociedad Castellana Tech Colombia S.A.S. para que se declarara la nulidad de un contrato de compraventa de acciones.


Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien, por medio de sentencia de 20 de abril de 2021, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Castellana Tech Colombia S.A.S. y la sociedad Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., y ordenó retrotraer las acciones derivadas de este negocio jurídico celebrado.


Refiere que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación junto con la sociedad Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena S.A., pero la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en providencia de 30 de marzo de 2022.


Manifiesta que promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió mediante auto CSJ AC204-2023 de 3 de marzo de 2023.


Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al indicar que «por la vía directa es antitécnico que el recurrente proponga una confrontación de tesis jurídicas, y se le debe dar prioridad a la postura del fallador de instancia pues está asistida de presunción de acierto», porque en el escrito de casación pretendió «desvirtuar la naturaleza imperativa que el fallador de segundo grado le atribuyó a los artículos 403 y 407 del Código Civil».


Igualmente, la tutelante expone que la Sala de Casación Civil incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando afirmó que «no se indicó como violada ninguna norma de rango sustancial en la exposición del cargo único, que fue por la vía directa, lo que para el accionante sí se argumentó al invocar como norma sustancial el artículo 1.746 del estatuto civil, igual que «no se hicieron enjuiciamientos a las apreciaciones probatorias contenidas en el fallo recurrido en casación, y se destinó un capítulo en el escrito de casación a demostrar cómo la sentencia combatida agredió la norma sustancial invocada y la incidencia en su parte resolutiva».



Conforme a lo anterior, solicitan que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de casación interpuesta por el accionante.



La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de abril de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.







Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena allegó el link del expediente e indicó que la inconformidad del accionante no está relacionada con las decisiones adoptadas por el despacho, sino por las determinaciones dispuestas por la accionada, motivo por el cual solicita, que en todo caso se deniegue o declare improcedente la tutela.



Las demás accionadas guardaron silencio.



II. CONSIDERACIONES



El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.


El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.



En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio...

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