AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00524-00 del 24-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033555

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00524-00 del 24-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00524-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC406-2023


AC406-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00524-00


Cartagena, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retiro (Distrito judicial de Antioquia) y Séptimo de Familia de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva por obligación de hacer, adelantada por Andrés1 contra María2.


ANTECEDENTES


1. Andrés 3, presentó demanda ante el primer estrado judicial en mención, en la que solicitó se librara mandamiento ejecutivo en contra de María4, para que se diera cumplimiento al régimen de visitas acordado en el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia de El Retiro el 12 de agosto de 2020, respecto de sus dos hijos menores Juan5 y Camilo6.


En el libelo se invocó que ese juzgado era el competente por cuanto correspondía al domicilio de los menores.


2. Tal despacho judicial descartó ser competente para conocer del presente caso porque el régimen de visitas sobre el que se pretende impartir orden ejecutiva fue aprobado por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, por lo que, lo relativo a su cumplimiento debe ser solicitado, a través de un trámite incidental, ante el estrado judicial que conoció del proceso verbal, según lo doctrinó esta Corte en sentencia STC17234 de 2017. En tal providencia añadió que el proceso ejecutivo no es el mecanismo para lograr el cumplimiento del régimen de visitas acordado entre las partes o impuesto mediante providencia judicial o administrativa.


3. El despacho receptor del expediente declinó su competencia y propuso conflicto negativo, tras considerar que, con independencia de que el trámite para lograr el cumplimiento del régimen de visitas pactado sea el proceso ejecutivo o un nuevo trámite declarativo, la competencia corresponde al juez del lugar donde residan los menores, si estos actúan como demandantes o demandados en el trámite, como lo ordena el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues con ello se garantiza el interés superior del menor, prerrogativa de rango constitucional que es prevalente.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).


En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.


Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).


Lo anterior por cuanto el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.


Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:


Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).


Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:


Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.


Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, a través de los servidores judiciales, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto.


Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley...

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