AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50313-31-84-001-2017-00005-01 del 10-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033724

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50313-31-84-001-2017-00005-01 del 10-04-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Abril 2023
Número de expediente50313-31-84-001-2017-00005-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC723-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC723-2023

R.icación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por C. Rodríguez Pachón, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso verbal promovido por G.C.C.P. en su contra.


1.-ANTECEDENTES


1.- Se solicitó en la demanda1 declarar que entre G.C.C.P. y C Rodríguez Pachón, existió una unión marital de hecho desde comienzos de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2016, o en las fechas que resulten probadas en el proceso. En consecuencia, declarar la existencia de la sociedad patrimonial y disponer su liquidación. 2.- El convocado se opuso y como excepción de mérito2 alegó: «no existe una comunidad de vida permanente y singular (…) ni se encuentran presentes los requisitos de toda unión marital de hecho, según pide el artículo 2° de la Ley 54 de 1990: En efecto, las relaciones sentimentales que han atado a las partes, han sido esporádicas, sin el tinte de familiar que se da en los supuestos que exige la ley». 3.- El a quo, en su sentencia del 24 de enero de 2018, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho entre enero de 2004 y el 10 de diciembre de 2016, así como una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que declaró disuelta y en estado de liquidación.


4.- El superior al resolver la apelación formulada por el accionado, confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, expuso que el apoderado de C.R.P., cuestionó que el juez de primera instancia dejó de apreciar integralmente y le restó credibilidad a los testimonios de S.R., José Tiberio Rodríguez Pachón, María Sorani Buitrago Manrique, Ó.B.V.P. y E. Aguilar, por lo que pasó a reseñar lo manifestado por los mencionados declarantes y a precisar el mérito probatorio que les confería; así mismo, se refirió a la autonomía de los jueces para valorar las pruebas en los eventos de dos grupos de testimonios antagónicos, en orden a lo cual citó la sentencia proferida por la Corte el 9 de diciembre de 2017. Para el juzgador esos medios arrojaban información importante; sin embargo, estimó que sus versiones eran contradictorias en sí mismas y respecto de lo declarado por los demás, evidenciándose que pretendían negar la existencia de un vínculo amoroso entre las partes, aun cuando presenciaron una relación constante, así:

- S.R.P. al principio trató de hacer ver que el contacto que tuvo con G.C. fue distante y se limitaba a un saludo, pero luego reconoció que compartió con ella y su hermano en celebraciones familiares, tanto así que reconoció que ellos vivían como una pareja y socialmente pareciera no ser necesaria presentación alguna de G.C. por parte de C. porque siempre permanecían los dos juntos, dando a entender que la relación era evidente para la comunidad. Esa versión, antes que desacreditar la existencia de la relación entre las partes, refuerza la permanencia en el tiempo y la regularidad del vínculo, siendo el hermano que más cerca ha estado de C. y entra en contradicción con la de su otro consanguíneo Tiberio Rodríguez Pachón -hermano mayor-, quien solo se atrevió a decir, que quizás las partes tuvieron un amorío y ubica la relación con la señora Gloria desde el año 2008.


- No es útil ni eficaz la versión de María Sorani Buitrago Manrique, si lo que pretendía quien pidió su declaración era desacreditar la relación. La testigo dijo que su contacto con la pareja solo data de octubre de 2016 y no haber sido muy cercana a ellos, no obstante, inclusive de esa fecha y con la poca cercanía puso de presente hechos claros, sobre la calidad de la relación entre las partes, pues afirmó que compartió con ellos en festividades como el día de los niños, luego para noviembre y después por cuestiones laborales en el marco de la venta de maracuyá.


- El testimonio de O.B., tampoco resulta útil por cuanto dijo que era un amigo de infancia que no estaba enterado de los pareceres de ellos; queda claro que el contacto del testigo con la cotidianidad del demandando no fue constante, pero fue bastante suspicaz que cuando se le preguntó si la conocía, a pesar de no ser contextualizado sobre la unión marital de hecho, se apresuró a decir que cuando iba donde C. no observó que tuviera pareja alguna, todo a pesar de la versión de los señores S. y Tiberio Rodríguez, a quienes desde el 2004 y 2008, respectivamente, les consta que su hermano sostenía una relación con G.C..


- E.A., sobre la relación entre las partes, se limitó a afirmar que aunque los había visto juntos, nunca indagó si eran esposos o no, no se atrevió a exteriorizar sobre la relación efectiva, pues confirmó que se trataban con cariño, pero eludió la trascendencia del vínculo para situarlo en el calificativo de esposos, contexto donde incluso el exponente fue invitado por la misma G.C. a un evento social en octubre de 2016 que se realizaría en la casa donde vivía con el demandado, mientras que acerca del motivo de separación, aceptó que recibió una llamada telefónica de la demandante, quien le comentó sobre el conflicto ocurrido con su pareja y su hijo, oportunidad en la que E. ayudó a G.C. a hacer el trasteo de sus pertenencias desde la casa del señor C..


En el anterior panorama, se deduce que entre C. y Gloria Cecilia existió una relación amorosa desde el año 2004 departiendo siempre en reuniones familiares, inclusive la demandante invitaba a terceros a celebrar eventos en la casa de C., evidenciando muestras de afecto, actividades laborales, agrícolas y teniendo sus pertenencias en la casa de aquel, sumado a que, mediante acto jurídico de compraventa solemnizado en la Escritura Pública 2166 del 9 de noviembre de 2016, el demandado admitió , «convivir en Unión Marital de Hecho con la señora G.C. Cruz, identificada con la cédula n° 51840271 expedida en Bogotá», declaración que encontró eco en sede de primer grado y que no logra desvirtuarse en esta instancia, en la medida en que el señor apoderado, opta por sesgar la discusión a como se constituye una unión marital de hecho por mutuo acuerdo, y aquí lo que debe valorar el juez es la declaración que vertió el propio signatario de la escritura de manera libre y espontánea en ese instrumento público, sin darle otra connotación, a propósito del reparo del apoderado sobre dicho documento.


Los declarantes I.R.C.P. y Henry Orlando Castellanos Rivera, hermana y cuñado de la demandante, de manera concisa y sin titubeos, dijeron conocer hace 16 años a las partes como pareja sólida de trato constante y singular de convivencia, en la cuidad de Bogotá y en el municipio de Granada; además, aseguraron una fuerte relación no solo con ellos sino con la familia del señor C. por las reuniones familiares, para épocas de cumpleaños, festividades sampedrinas, amén de corroborar la existencia de convivencia bajo el mismo techo y lecho.


Resulta plausible la conclusión del despacho de primer grado sobre la existencia de la unión marital de hecho de los enfrentados en el proceso, ya que del estudio armónico, contextual e integral bajo la sana critica, puede vislumbrarse que aquella existió como verdadera convivencia singular con ánimo de permanencia, requisito este último, que la corporación ha refrendado como donde no necesariamente se requiere la notoriedad o la regularidad del trato sexual, porque cada pareja tiene características propias, lo esencial es evidenciar, «la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos, según el pensamiento decantado por la Corte Suprema de Justicia».


Desatinado resulta entender que los medios de prueba arrojaban otra realidad sobre semejante relación continuada por varios años o sugerir que ésta no trascendió de un amorío, menos aún si en la intención de defender el bien jurídico económico, se pretende minimizar la existencia de un vínculo marital de hecho entre dos personas que para el año 2004 rondaban 50 y 40 años, el señor y la señora respetivamente; no se trata de personas inmaduras ni enajenadas en la conciencia de sus actos, sino en edad madura y vital, con experiencia en el devenir de la existencia, luego pretender rebajar la comunión de vida que resultó probada, raya con una actitud lesiva de las garantías propias de la mujer, desde la perspectiva de enfoque diferencial, en la medida que se acudió como mecanismo de defensa a la trivialización de la relación que en verdad goza de las características de la unión marital de hecho.


Si bien la demandante indicó en su interrogatorio que la relación inició en 1993, en el proceso se logró colegir que la misma comenzó a principios de 2004, por lo que esa manifestación no tiene el efecto de fulminar la resolución en este sentido, pues quedó probada la convivencia desde esta fecha y la facultad decisoria puede ser ultra y extra petita, para la debida protección de la pareja, a tono con el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso.


Por otra parte, la regularidad en el recaudo de las pruebas testimoniales de I.d.R.C.P. y Henry Orlando Castellanos Rivera, quedó zanjada en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 24 de enero anterior, cuando la juez negó la solicitud del apoderado del demandado referente a que no se recaudaran, quien no interpuso recurso contra esa decisión y participó en la práctica del medio probatorio.


El Tribunal, al efectuar el ejercicio que echó de menos el recurrente, examinó la versión de todos los testimonios e interrogatorios de los...

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