AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-005-2013-00017-01 del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033761

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-005-2013-00017-01 del 30-03-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Marzo 2023
Número de expediente13001-31-03-005-2013-00017-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC515-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC515-2023

Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.C.P. y A.R.M., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por las sociedades P.O. y Cía. S. en C., y A de L.T. y Cía. S.C.A., contra Pabla Quintana Cardales, L.Q.C., Luis Alfonso González Canabal, E.Z.Q., Carlos Manuel Pacheco y la recurrente.


I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO


1.- En la demanda principal se solicitó1:


Declarar que el inmueble denominado «La Huerta», ubicado en la isla de Barú, con un área aproximada de 10 hectáreas y 4.633 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula nº. 060-163666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, pertenece al dominio pleno y absoluto de las sociedades Pablo Obregón y Cía. S. en C. y A de L.T. y Cía. S.C.A.; en consecuencia, se ordene la restitución de «la fracción de terreno ocupada, inmersa en el lote de mayor extensión denominado “La Huerta”, con un área (…) de UNA HECTAREA DE TERRENO aproximadamente».


2.- En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse2:


2.1.- Mediante sentencia calendada el 1º de octubre de 1996, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado «La Huerta» a favor de P.O.G., motivo por el cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria nº. 060-163666.


2.2.- A través de la escritura pública nº. 1815 de 19 de octubre de 2000, protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, el señor O.G. vendió el inmueble a las sociedades Pablo Obregón y Cía. S. en C. y A de L.T. y Cía. S.C.A., la primera en un porcentaje del 60% y la segunda del 40%.


2.3.- A principios del año 2008 se presentaron varios actos de perturbación por cuenta de algunos invasores de la zona, los cuales intentaron ser repelidos sin éxito por el administrador.


2.4.- El 12 de agosto de la misma anualidad, se instauró denuncia por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía de S.A..


En desarrollo de la diligencia practicada el 12 de septiembre de 2008, dicha autoridad evidenció «actos perturbatorios (sic) recientes sobre el mismo predio como el corte de la arborización nativa maderable existente, construcción de nuevas cercas, construcción de una empalizada donde pernoctamos para recibir las declaraciones»; además, que esa «perturbación solo se encuentra en el lado norte del predio de 10 hectáreas y en la misma colindancia, donde existen aproximadamente solo un poco más de 1 hectárea recién sembrada con matas de pan coger».


2.5.- Surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución nº. 199 de 28 de febrero de 2011, la Inspección ordenó el restablecimiento de la posesión a favor de los actores y, por consiguiente, el lanzamiento de los ocupantes del predio; sin embargo, ello no se materializó, toda vez que la Resolución fue dejada sin efecto en virtud de un fallo de tutela que amparó la posesión esgrimida por M.C.P..


3.- La demanda se admitió contra M.C.P., Pabla Quintana Cardales, L.Q.C., Luis Alfonso González Canabal, E.Z.Q. y Carlos Manuel Pacheco3.


4.- Los convocados M.C.P., P.Q.C. y Libardo Quintana Cardales, contestaron oportunamente, se pronunciaron individualmente acerca de los fundamentos fácticos y plantearon la excepción de prescripción «por cuanto el dominio que invocan los demandantes ha sido aniquilado por la posesión superior a los diez años»4.


Concomitantemente, promovieron demanda de reconvención en la que solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula n°. 0600-1636665.


Como reseña factual de su petición, afirmaron que ejercen posesión sobre el predio con anterioridad al año 2000, con total desconocimiento de dominio ajeno y ejerciendo diversas actividades de señorío tales como: i) mantenimiento de cercas; ii) división de potreros; iii) cultivos y; iv) vigilancia.


Por ende, «han ejercido su posesión de manera libre, no clandestina, pacífica e ininterrumpida, conociéndose como propietario[s] por más de once años»6.


5.- En auto de 1º de agosto de 2017, en sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aceptó la cesión de derechos litigiosos contenida en la escritura pública n°. 1235 de 24 de abril de 2014, de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, a través de la cual M.C.P., P.Q.C. y Libardo Quintana Cardales, cedieron un porcentaje de tales derechos a Armando Ramírez Marín, Á.B.P. y E.S.L..


6.- Mediante sentencia de 18 de febrero de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena: i) Declaró no probada la excepción de mérito denominada «prescripción extintiva» planteada por los convocados principales. ii) Declaró que el inmueble «La Huerta» pertenece al dominio pleno y absoluto de las sociedades Pablo Obregón y Cía. S. en C., y A de L.T. y Cía. S.C.A.; en consecuencia, ordenó a los demandados restituirlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. iii) Negó las pretensiones invocadas en la demanda de reconvención. iv) Ordenó la cancelación de la cautela registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. v) Fijó honorarios definitivos a la auxiliar de la justicia; vi) Condenó en costas a la parte vencida8.


Contra tal decisión se mostraron inconformes los actores en reconvención, pero el recurso únicamente lo sustentaron M.C.P. y A.R.M..


7.- En fallo de 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia, confirmó la decisión de primer grado9.


7.1.- De entrada, precisó que de conformidad con lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el desarrollo de la apelación se sujetaría a los reparos concretos esbozados ante el a quo, por lo que no tendría en cuenta manifestaciones ajenas que se hubieran plasmado en el escrito de sustentación de la alzada.


7.2.- Teniendo en cuenta que en virtud de lo normado en el artículo 946 del Código Civil, la legitimidad para reivindicar la tiene el «dueño de la cosa singular», destacó que para acreditar la calidad de propietarias del inmueble identificado con el folio de matrícula n°. 060-163666, las sociedades convocantes aportaron ab initio tanto el certificado de tradición y libertad correspondiente, como la escritura pública n°. 1815 de 19 de octubre de 2000, protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, en la que se instrumentó la compra efectuada a P.O.G..


A su vez, memoró que el señor O. adquirió el inmueble por prescripción, tal como se declaró en la sentencia calendada el 1º de octubre de 1996, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.


7.3.- En lo que respecta a la identificación del inmueble objeto de reivindicación explicó que, si bien se presentó un yerro en la demanda al haber aludido a más de diez hectáreas, lo cierto es que del estudio sistemático del fallo de 1º de octubre de 1996, la escritura n°. 1815 de 19 de octubre de 2000, el documento expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el certificado de tradición y libertad, se logró determinar que el área correcta equivale a «6 hectáreas con 3.175 metros».


Entonces, el equívoco del escrito inicial frente al área total del terreno, no impidió que se determinara durante el curso del proceso la verdadera; máxime cuando sí resultaron coincidentes los linderos estipulados en la demanda con los que aparecen en los demás elementos de juicio obrantes en el expediente.


Por consiguiente, concluyó:


(…) desde el punto de vista del título y modo, sujetos a prueba ad solemnitatem, el bien a reivindicar está plenamente identificado e individualizado, más allá de las imprecisiones en cuando a su cabida (…) luego es un desafuero pretender ahora traer como argumento de alzada que el bien tiene otro nombre, una ubicación distinta, una supuesta ausencia de singularización, muy a pesar que describen los colindantes y extensión conforme a los títulos originarios de propiedad reproducidos en la demanda reivindicatoria.


7.4.- En cuanto a la calidad de poseedores de los señores Muriel Cardales Pacheco, P.Q.C. y Libardo Quintana Cardales, la encontró plenamente demostrada con la confesión que realizaron en la demanda de reconvención, a través de la cual solicitaron que se declarara que adquirieron por prescripción de la totalidad del inmueble objeto de litigio.


7.5.- En lo que atañe a la falta de congruencia entre lo decidido en la sentencia con lo reclamado por las sociedades accionantes, al haber ordenado la reivindicación de más de seis hectáreas, cuando en el escrito inicial se anunció que los convocados solo ejercían posesión sobre una, el Tribunal explicó que tal afirmación carecía de sustento de cara a la tercera pretensión de la demanda principal, en la que se pidió «la reivindicación de toda área ocupada por los [d]emandados que esté comprendida dentro de los linderos y medidas del predio La Huerta propiedad de los demandantes»; razón por la cual, evidentemente, la solicitud no se limitó a una franja de terreno determinada.


A lo expuesto se suma que, tanto en la demanda de reconvención como durante el desarrollo del juicio, los convocados se anunciaron en todo momento como poseedores de la totalidad del inmueble, más no de una fracción.


Con ese panorama, el ad quem coligió:


(…) fueron los mismos demandados dentro del reivindicatorio, quienes extendieron los...

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