AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84472 del 11-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033883

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84472 del 11-04-2023

Sentido del falloRECHAZA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Abril 2023
Número de expediente84472
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL600-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


AL600-2023

Radicación n.º 84472

Acta 011


Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).



En atención a la petición elevada por la apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), previo traslado a los sujetos procesales no solicitantes, procede la Sala a resolver el requerimiento de nulidad de las sentencias CSJ SL3671-2021 y CSJ SL2835-2022, proferidas por esta corporación, mediante las cuales se resolvió el recurso extraordinario de casación y se adoptó la sentencia de reemplazo en el trámite que promovió LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO en contra de aquella entidad y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería a la abogada Claudia Marcela Restrepo Tarquino, titular de la cédula de ciudadanía 52.409.973 y de la tarjeta profesional 124.895 del C. S. de la J. para actuar como apoderada sustituta del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), conforme al memorial de sustitución remitido a la Corte mediante correo electrónico.


  1. ANTECEDENTES



Luis Hernando Correal Tamayo demandó al SENA y a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación originada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la primera entidad y el sindicato de trabajadores. Luego del trámite de las instancias, el accionante promovió el recurso extraordinario que esta corporación desató por medio de la providencia CSJ SL671-2021 en la que casó la decisión adoptada el 1.º de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, convertida en tribunal de instancia, a través del proveído CSJ SL2835-2022, emitió el fallo de reemplazo en el que condenó al Sena a pagar al actor la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que acreditase el retiro del servicio, en cuantía equivalente al 100 % del último salario devengado, con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas al año. Para ese efecto, consideró que el trabajador cumplió con el requisito de causación de la pensión que consistía en completar el tiempo de servicio a favor de la empleadora, pues la edad, como en otros casos similares, se considera un mero requisito para llegar al disfrute del derecho.


Por escrito de febrero de 2023, el SENA presenta solicitud de nulidad de las decisiones reseñadas, aduciendo, en suma, que esta Sala de Descongestión no aplicó la línea jurisprudencial que analizaba la cláusula 109 de la convención colectiva del SENA conforme a la sentencia CSJ SL839-2018 y que, en su lugar, acogió otro discernimiento, basado en providencias que estudiaron acuerdos convencionales diversos, no aplicables al caso concreto.


Explica que no es viable aducir un criterio generalizado sobre los requisitos de causación de la pensión convencional de jubilación, dado que no existe una pauta unificada para todas las convenciones colectivas, en la medida en que cada caso debe analizarse a la luz de sus particularidades.


Manifiesta que, si la Sala pretendía cambiar el precedente, «teniendo en cuenta que no es competente para fijar criterio jurisprudencial, tenía el deber de remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para que se profiriera el respectivo fallo y no lo hizo».


Agrega que se cumplen los presupuestos de una nulidad por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, incidencia en el gasto público y desconocimiento del principio constitucional de sostenibilidad fiscal, «partiendo del impacto que esta decisión conlleva para el Sena y trabajadores oficiales activos que se beneficien de la nueva tesis planteada».


Corrido el traslado de ley, Colpensiones manifiesta que las providencias CSJ SL3671-2021 y CSJ SL2835-2022 están viciadas de nulidad y deben ser dejadas sin efectos, ya que se rebelaron contra la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en lo que corresponde al verdadero alcance del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo del SENA, en concreto, por haber abandonado la providencia CSJ SL839-2018, pues, en esta, la Corte concluyó que la edad era una condición de causación del derecho, según la interpretación que allí se le dio a la mentada cláusula. Añade que, en todo caso, como administradora del régimen de prima media, se atiene a lo que se encuentre probado y a lo que decida el despacho.


  1. CONSIDERACIONES


Para resolver, la Sala recuerda que las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras eventuales informalidades no previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS. Así lo indica el primer inciso de la norma inicialmente mencionada, al limitarlas a los casos que expresamente contempla, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]».


En tal virtud, las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción, evento en el cual no procede la analogía, de forma que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de anular el trámite, ya sea parcialmente o de manera total (CSJ AL451-2023).


Tal disposición debe leerse en armonía con el canon 135 del mismo compendio, según el cual la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los supuestos en que se fundamenta, así como aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Así, en la providencia CSJ AL5070-2019 se explicó:


[…] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.


En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido...

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