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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60018 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Febrero 2021
Número de sentenciaSL671-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL671-2021

Radicación n.° 60018

Acta 6

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.Á.P.E., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de BAVARIA S.A. y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.Á...P.E. llamó a juicio a las accionadas, para que fuera declarado que BAVARIA S. A. debía pagar al ISS la diferencia que no ingresó de los aportes a seguridad social en su pensión, por el periodo comprendido entre abril de 1986 y septiembre de 1990, esto teniendo en cuenta que cuando el empleador reanudó los aportes en su favor los efectuó con el salario del año de 1980, sin incremento del IPC frente a los años de 1980 a 1985.

En línea con tal declaración, que se obligara al ISS a efectuar el cálculo actuarial a su favor, por la diferencia que se generó del salario sobre el cual cotizó la entidad entre abril de 1986 y septiembre de 1990 y, una vez realizado, su ex empleador fuera condenado al pago del mismo para que, desembolsado a la administradora pensional, constriñera a esta última al reajuste de la mesada pensional, la cual:

[…] según el Acuerdo 049 de 1990, el IBL de mi poderdante sería de $181.869, que aplicando una tasa de reemplazo del 63% arrojaría una mesada de $104.513 para el año de 1990 y reajustarla anualmente hasta el año en que se produzca de manera efectiva el pago, cancelando el retroactivo, que genere la diferencia de la mesada pensional.

Por último, deprecó la condena a Bavaria de la sanción moratoria por la falta de consignación de los aportes dentro de los plazos indicados; lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las súplicas expuso que laboró para Bavaria S.A., del 8 de noviembre de 1956 al 17 de julio de 1980, fecha en la que contaba con 50 años de edad y 23,69 de antigüedad en dicha entidad; que la accionada le reconoció el 10 de septiembre de 1985, pensión de jubilación cuya base de liquidación fue el promedio del salario devengado para 1980 que ascendía a $28.374, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL, sin que se hubiera indexado el salario que recibió de 1980 a 1985, generando pérdida del valor adquisitivo; precisó que Bavaria S.A. no efectuó cotizaciones entre el 17 de julio de 1980 al 10 de septiembre de 1985, que estaba obligada a realizar de manera ininterrumpida, puesto que su intención era dar origen a la figura de la compartibilidad.

Que para el año 1986, cuando la accionada lo inscribió al ISS, le aportó sobre una base de $21.420, mismo emolumento que recibía en el año de 1980, que dicho monto fue aumentado en enero de 1987 a $25.530; y, realmente, para 1986, de acuerdo con los reajustes de IPC, debía haber cotizado por valor de $68.567.

Respecto del Instituto de Seguros Sociales indicó que: mediante Resolución No.00456 de 1994, se le otorgó pensión de vejez, a partir del 11 de septiembre de 1990; el valor de la primera mesada pensional se determinó teniendo en cuenta el IBC reportado por Bavaria S.A., para los años 1989 de $39.310 y 1990 de $41.040, que considera inferiores a lo que por ley le correspondía; para los años 1989 y 1990, debió cotizarse sobre $137.405 y $181.169, respectivamente, por lo que, su mesada pensional debió ser de $104.513, equivalente a un salario mínimo de $41.025, como lo dispuso el ISS, y a la fecha de la demanda su mesada pensional ascendía a $353.600.

Adicionó que el 20 de septiembre de 2007 Bavaria S.A. le reconoció la indización de la primera mesada de la pensión de jubilación otorgada, para lo cual suscribió un acta de conciliación, donde renunció a cobrar sumas de dinero por ese concepto, con lo que desconoció sus derechos mínimos e irrenunciables; la demandada realizó la indexación de la primera mesada pensional, pero no canceló los aportes indexados al ISS; que presentó un derecho de petición ante dicha entidad el 29 de julio de 2011, a fin de obtener el pago del cálculo actuarial de los aportes desde 1985 hasta 1994, frente a lo cual se le indicó, que «no hay norma que obligue a la empresa a efectuar los aportes a pensión de la seguridad social por el periodo de jubilación con la empresa antes de la compartibilidad de la mesada con el ISS».

Bavaria S.A., al contestar el escrito genitor de la contienda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral, sus extremos temporales, la edad del demandante y el salario devengado al momento del retiro, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, el derecho de petición presentado y la respuesta al mismo. Aclaró, que la pensión concedida por la empresa fue de naturaleza legal, en aplicación del artículo 260 del CST y sujeta a compartibilidad; que no efectuó aportes a pensión entre 1980 y 1985, dado que el contrato finalizó el 17 de julio de la primera de las anualidades mencionadas; frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de cosa juzgada por suscripción de una conciliación; prescripción; subrogación parcial del riesgo pensional de invalidez, vejez y muerte al ISS; inexistencia de responsabilidad; pago de lo debido; y buena fe.

Por su parte, el otrora Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todos los pedimentos; aceptó como ciertos los hechos relativos a la fecha en que finalizó el vínculo contractual del demandante con Bavaria S.A., la edad al momento de su retiro, el tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación; el salario base que se tuvo en cuenta para liquidarla, la tasa de reemplazo; así como, la no realización de aportes al ISS, entre el 17 de julio de 1980 y el año de 1985, el otorgamiento de la pensión de vejez, a partir del 11 de septiembre de 1990, el IBL tenido en cuenta para dicho efecto, el ingreso base de cotización reportado por Bavaria, para los años de 1989 y 1990, el valor de la mesada pensional del derecho otorgado por la entidad, la solicitud elevada ante Bavaria S.A. y la suscripción del acta de conciliación; en relación con los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no tenían tal connotación. Como excepciones formuló las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.

El juzgado de conocimiento, mediante providencia proferida el 8 de mayo de 2012, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 6 de junio de igual anualidad, en el que revocó el auto dictado por el juez de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la referida excepción, lo que tuvo sustento en que el objeto de la conciliación celebrada entre las partes del proceso el 27 de septiembre de 2007, difería de lo pretendido mediante la demanda propuesta, pues, mientras que la primera recayó sobre «la indexación del salario base de liquidación de la pensión voluntaria», en el proceso ordinario lo que se busca es:

[…]el pago por parte de Bavaria S.A., al ISS de las diferencias resultantes entre el valor con el que comenzó a cotizar en 1986, que sería el salario devengado en 1980, sobre los cuales el empleador no realizó la actualización al sistema de seguridad social según la demanda, lo que debe verificarse en el proceso, que pudo generar un menor valor de la mesada pensional reconocida por el ISS, con referencia a la que debió liquidarse si hubieran ingresado los valores echados de menos por el actor, mientras que la conciliación se refirió fue a la indexación del promedio devengado por el actor en 1980, que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación patronal […](fl.141- 149).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en pronunciamiento del 12 de julio de 2012, absolvió a las convocadas al proceso de todos los pedimentos incoados en su contra e impuso las costas a cargo de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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