SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94103 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972504035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94103 del 18-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3123-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94103
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3123-2023

Radicación n.° 94103

Acta 39


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO SOLANO ZABALETA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021, dentro del proceso que promovió el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Antonio Solano Zabaleta promovió demanda laboral ordinaria (f.° 76 a 89), con el fin de que se declare que la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional - CAR es compatible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS y, por ende, se condene a la demandada al pago del monto total de esa pensión «convencional», junto con el de la indexación y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) la CAR y el Sindicato de Trabajadores de la Corporación suscribieron el día 03 de agosto de 1981 una Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período comprendido entre el 1.° de julio de 1981 y el y el 30 de junio de 1983, la cual consagró en el artículo 79 los requisitos para la pensión de jubilación; ii) laboró para la CAR durante 20 años, 3 meses y 6 días, desde el 1° de julio de 1961 hasta al 22 de octubre de 1981; iii) la entidad le reconoció una pensión vitalicia de jubilación «de carácter convencional», mediante la Resolución n.° 00147 del 29 de enero de 1982, a partir del 1.° de febrero del mismo año, en cuantía de $16.843.47; iv) el Instituto de Seguros Sociales -ISS- le otorgó una pensión de vejez por Resolución n.° 01746 del 04 de abril de 1986, en cuantía de $9.261.00, a partir del 02 de julio de 1983; y v) desde el 1.° de abril de 1986, la CAR le descuenta de la mesada de la pensión de jubilación «convencional» el valor total de la pensión que le paga Colpensiones.


Al dar respuesta a la demanda, la CAR se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo laboral y, parcialmente, los extremos temporales de éste; la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su vigencia; el reconocimiento de las pensiones por parte de la CAR y del ISS; la tasa de reemplazo del 80% en la pensión reconocida por la CAR, conforme el art. 79 de la CCT 1981 – 1983; el descuento del valor de la pensión otorgada por el ISS, respecto de la reconocida por la CAR, aclarando que ello obedece al fenómeno de compartibilidad; y la reclamación administrativa, con la aclaración de que ésta contenía tres (3) pretensiones, en tanto la demanda conlleva seis (6) y su respuesta negativa.


En su defensa, sostuvo que la pensión que la entidad reconoció al demandante es compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones, conforme con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, lo que deja en cabeza del empleador únicamente el mayor valor entre las dos prestaciones, como lo ha hecho hasta ahora.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe (f.° 111 a 112).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2019 (f.° 279 a 279 vto. y archivo de audio/video digital), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en su contra.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada Inexistencia de la obligación conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS al demandante por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $100.000 pesos, que se incluirá en la liquidación de costas.


CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión en caso de no ser apelada.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación del demandante y, por fallo de 30 de julio de 2021, dispuso:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante en la suma de $300.000 como agencias en derecho.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si tiene carácter legal o extralegal la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la CAR, en calidad de empleadora, al señor Jesús Antonio Solano Zabaleta, en Resolución 00147 del 29 de enero de 1982; y si son compatibles la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la CAR y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por Resolución 01746 de 4 de abril de 1986.


En esa dirección, consideró como premisas fácticas y jurídicas que la CAR reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación con fundamento en la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 1600 de 1945, la Ley 4.ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, mediante la Resolución 00147 del 29 de enero de 1982.


Agregó que en el mismo acto administrativo explicó que la pensión de jubilación correspondía al 75% del promedio de sueldo devengado en el último año de servicios, pero que, de conformidad con el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, se incrementaba al 80% del promedio de sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho, asumiendo la CAR el pago de la pensión hasta tanto el ISS reconociera la pensión de vejez, momento en el cual asumiría únicamente la diferencia entre las prestaciones.


Examinó, además, los artículos 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1983, así como la sentencia CSJ SL671-2021, para concluir que,


[…] la pensión de jubilación reconocida por la CAR al señor J.A.S.Z. mediante la resolución 00147 del 29 de enero de 1982, no es de carácter convencional, tal como lo definió el juez de primera instancia, pues fue reconocida con fundamento en las normas legales señaladas en las premisas normativas y que se coligen del texto mismo del acto administrativo de reconocimiento pensional; si se hizo referencia al artículo 79 de la convención colectiva es porque esa norma convencional estableció una prerrogativa para los trabajadores que adquieran el derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con las leyes vigentes y que tengan más de 10 años de servicios continuos a la CAR, que consiste en que les permite aumentar la tasa de remplazo prevista en la ley, sin que por esa sola razón podamos concluir que se trata de una pensión convencional, pues no es la convención colectiva la que consagra los requisitos pensiónales y es tan cierto lo anterior, que el mismo texto convencional hace alusión a las pensiones legales.



iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque totalmente la sentencia de primera instancia y condene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a favor del recurrente».


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y serán estudiados conjuntamente, pese a estar dirigidos por distinta vía, por cuanto denuncian el mismo conjunto normativo, guardan argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía indirecta,


[…] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 y 6 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 467 y siguientes y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 11 y 283 de la ley 100 de 1993, artículo 1 de la ley 797 de 2003, por falta de aplicación, y, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto Nº 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Nº 758 de 1990 y Decreto 3041 de 1966, mediante el cual se aprueba el Acuerdo Nº 224 de 1966 por interpretación errónea, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.


Como yerros del sentenciador señala:


  1. No dar por demostrado estándolo, que la pensión reconocida al señor JESÚS ANTONIO SOLANO SABALETA mediante resolución 00147 del 29 de enero de 1982 es de carácter convencional.


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida, al señor J.A.S.S., mediante resolución 00147 del 29 de enero de 1982 tuvo como fundamento normas de orden legal y no convencional como efectivamente ocurrió.


  1. No dar por demostrado estándolo, que la pensión referida en el articulo (sic) 79 de la convención colectiva 1981- 1983 es de carácter convencional y/o extralegal.


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que el Acto Administrativo de reconocimiento pensional, tuvo como fundamento para su reconocimiento normas de orden legal.


  1. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva consagra los requisitos para acceder a la pensión convencional.


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que el texto convencional hace alusión a pensiones legales.


  1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante mediante la Reclamación Administrativa se opuso al condicionamiento establecido en...

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