AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00601-00 del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034253

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00601-00 del 30-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Marzo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00601-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Pivijay
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC867-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC867-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00601-00


Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Pivijay, M..


I. ANTECEDENTES


1.- M.d.C., M.I., María Magdalena, P.A. y J.Á.H.H. herederos reconocidos de su fallecido progenitor Pablo Ángel Hernández Rodríguez demandaron al Banco BBVA Colombia S.A, pretendiendo, la declaratoria (i) Por culpa grave de la «venta fraudulenta de 32.345 acciones ordinarias de las que era titular el señor P.Á.H.R. (q.e.p.d.) en operación bursátil surtida en la Bolsa de Bogotá S.A., el 31 de Agosto de 1999 (…)»; (ii) Reintegre «a los herederos reconocidos en la sucesión del señor P.Á.H.R. (q.e.p.d.), el valor actualizado del precio de 32.345 acciones ordinarias de que era titular el precitado causante (…)» y, en consecuencia, (iii) «[Condenarlo] a pagar (…) en reivindicación por equivalente, el valor actualizado del precio de 32.345 acciones ordinarias de que era titular el precitado causante, junto con sus frutos y dividendos, sumas estas que se deberán pagar debidamente indexadas traídas a valor presente (…)» [folios 4 y 5, Derivado: 02Demanda.pdf].


2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Familia de Bogotá, justificándose allí la aptitud de conocerlo «(…) por la naturaleza del asunto, por la materia del mismo (entre otros el canon 22 numeral 18: “reivindicación del heredero sobre cosas hereditarias”, entre otras), por el domicilio de la demandada (Bogotá, D.C.)» [Fl. 8, ídem].


3.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá, al que le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de competencia aduciendo que, de acuerdo con el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso «debe adelantarse en el mismo Juzgado donde se tramitó la SUCESIÓN del causante P.Á.H.R., esto es en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (M.) con el radicado 10100007600». [Archivo Digital: 05AutoRechaza.pdf].


4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, M., se declaré también incompetente amparándose en el artículo 11 del Decreto 902 de 1988 y el numeral 5° del canon 28 de la Ley 1564 de 2012, enunciando que, «si bien el proceso de Sucesión adelantado en este Juzgado no se ha dado por terminado, la razón obedece a un tecnicismo judicial, dado a que, ni la parte accionante ni el Notario Segundo de Barranquilla cumplieron con la ritualidad contemplada en el artículo 11 del Decreto Ley 902 de 1998, esto es, el deber de informar al Despacho que la sucesión del causante PABLO ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, se desarrolló de común acuerdo en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla-Atlántico, tal como consta en la Escritura Pública N* 2.155 de 29 de julio de 2016». Por lo tanto, rehusó adelantar la actuación «por sustracción de materia» [Archivo Digital: 08AutoDeclaraIncompetente.pdf]. En consecuencia, propuso la colisión y dispuso el envío del paginario a esta Corporación.


5.- Mediante proveído fechado 8 de marzo de 2023, se requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, M. para que «[remitiera] con destino a este trámite, copia de la actuación adelantada ante su despacho en el sucesorio del causante Pablo Ángel Hernández Rodríguez y de los documentos que sirvan de soporte al motivo que adujo para rehusar el conocimiento del asunto», lo cual, fue acatado el pasado 14 de marzo hogaño [Consecutivos 6 y 7 del ecosistema judicial de esta Corte].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El inciso 1º del artículo 23 del actual estatuto adjetivo establece un fuero de atracción para el juez que se encuentre conociendo de una sucesión de mayor cuantía, atribuyéndole, sin necesidad de reparto, el conocimiento de «todos los juicios que versen sobre...

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